REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 19 de Diciembre de 2.002
192° y 143°


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a que según Denuncia de fecha 29ENE1996, efectuada al Cuerpo técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ JOAQUIN, cursante al folio uno (01) del expediente, quien entre otras cosas manifestó …”abrieron el candado de un armario y se robaron varios implementos…”

El hecho antes narrado, constituye el delito de hurto simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual le atribuye una pena de prIsión de 6 meses a 3 años, cuya acción penal prescribe en 3 años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem.

Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hechos , hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de sumario sin que hasta la presente fecha se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento del proceso que por ese hecho se sigue contra personas desconocidas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ ALVAREZ JOAQUIN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.




CAUSA N° 3C-2699-02.