REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL



Maiquetía, 27 de Diciembre de 2002.
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre Los escritos presentados por el profesional del derecho EDANIR ENRIQUE VECHIONACCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 44.591, en fecha 16-12-2002 y 19-12-2002, en virtud de ser defensor judicial de la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, quien es de Nacionalidad Colombiana, natural del departamento del Cauca-Colombia, donde nació en fecha 29 de Septiembre de 1964, de 38 años de edad, hija de German Paz y de Maria Alba Buitron, residenciada en Calí, Carrera 04, 72-34, Florilla-Colombia, cédula de identidad Colombiana número 31473056 y mediante la cual pide a esta instancia judicial en el primer escrito enunciado el Sobreseimiento de la Causa como consecuencia de las excepciones opuestas previstas en el ordinal cuarto, letra “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 327 ejusdem, simultáneamente el solicitante ejerció solicitud de nulidad contra la aprehensión y la decisión emanada por este juzgado en la cual dictó medida judicial de privación preventiva de libertad a la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, y por último contra el libelo de acusación presentado por el representante del Ministerio Público. En su segundo escrito, solicita la libertad de su defendida o la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncie al respecto, previamente a ello es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de Octubre del año que discurre, se recibió por ante la secretaria del Tribunal un legajo de actuaciones consignadas por el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de identificación y extranjería, con motivo de un procedimiento penal efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Identificación y Extranjería. Oficina de Migración del Ministerio del Interior y Justicia con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, y, a su vez presentaron a la ciudadana PAZ ESNEDA PUITRON, por estimar ser la presunta responsable de la comisión de los tipos delictivos precalificados en audiencia por el Ministerio Público como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Uso de documento alterado, Usurpación de identidad en pasaporte y cédula de identidad y falsa atestación ante funcionario público, previstos y castigados en los artículos 472, 327 ordinal 2º , y 321, todos del Código Penal vigente, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, el Tribunal luego de oír a las partes y al imputado y al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estimó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada PAZ ESNEDA PUITRON, acordando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), y, a su vez acordó proseguir el caso aplicando para ello las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 251, 252 , 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El profesional del derecho EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE, en su primer escrito aduce entre otras cosas “….presento acción de nulidad por violación del debido proceso, opongo a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la excepción prevista en el ordinal cuarto letras “e” e “i” del artículo 28 del COPP, por no haber sido la acción promovida conforme a la ley, razón por la cual solicito a este juzgador no admita y desestime totalmente la acusación....y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa..” asimismo adujo “…ejercemos conjuntamente con la oposición y solicitud de sobreseimiento, acción de nulidad contra, la aprehensión y la decisión emanada por este juzgado en la cual dictó medida privativa de libertad y la acusación…”.

Del mismo modo arguyó la defensa en su segundo escrito donde solicita la libertad de su representada o la imposición de medida cautelar sustitutiva lo siguiente “…motivado al hecho que no se celebró la audiencia preliminar el día fijado y fue diferida para otra oportunidad hecho este que trae como consecuencia la prolongación o prórroga para que se celebra la audiencia preliminar, por más de 20 días, tal como lo prevé el artículo 327 del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpone la defensa en su primer escrito, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones contenidas en los literales “e” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal oposición el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada PAZ ESNEDA PUIDRON, además el requirente en su escrito interpone de forma conjunta a lo mencionado, solicitud de nulidad contra la aprehensión y decisión dictada por este despacho judicial en fecha 27 de Octubre de 2002, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos y por último, en contra del libelo acusatorio consignado por el Ministerio Público en su oportunidad legal. Advierte este órgano jurisdiccional a la defensa que tal solicitudes son propias del debate que ha de realizarse en la oportunidad en que se celebre la audiencia preliminar, pues ellas atacan de forma directa la actuación del Ministerio Público, la cual esta representada en su acusación formal, de esta manera establece el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal entre otras cosas lo siguiente “… Finalizada la audiencia el juez resolverá…sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:
1.- (omisis)
2.- (omisis)
3.- (omisis)
4.- Resolver las excepciones opuestas.

A todas luces podemos apreciar de la norma transcrita ut-supra, que tal requerimiento debe ser resuelto por esta instancia judicial en esa oportunidad, por imperio de la ley. En relación al segundo planteamiento, esto es, la solicitud de nulidad, en efecto, podría decirse en primer término que la misma no tiene impedimento para ser resuelta por este decisor, sin embargo, el solicitante en su escrito pretende por esa vía anular la acusación del Ministerio Público, así las cosas, estima quien aquí decide, que debe ser como se dijo antes en el acto de la celebración de la audiencia preliminar la oportunidad para resolver la pretensión del requirente, ello en virtud que de pronunciarse este juzgador con respecto a la nulidad de la aprehensión de la imputada y de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 27OCT2002, dejando de hacerlo por la acusación hasta el momento de la celebración de la audiencia, estaría emitiendo opinión por adelantado, lo cual no es correcto en el ejercicio de una sana e imparcial administración de Justicia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Instancia Penal en función de Control acuerda emitir pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de la defensa de fecha 16-12-2002, cursante a los folios 71 al 76 de la causa penal y reproducido en todas sus partes por el solicitante en fecha 23-12-2002, cursante a los folios 82 al 87, en la oportunidad de verificarse la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

En relación al segundo escrito consignado por el defensor judicial de la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, cursante a los folios 77 al 80, ambos inclusive, considera este decisor que no es procedente la libertad de la misma o la imposición de medida cautelar menos gravosa, toda vez, que las circunstancias que dieron lugar al pronunciamiento judicial efectuado por este despacho y donde decretó la privación judicial preventiva de libertad no han variado, las misma se hayan vigentes, siendo tal medida revisada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de Diciembre próximo pasado y donde negó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sin embargo, el solicitante demanda su pretensión con fundamento al hecho que “…motivado al hecho que no se celebró la audiencia preliminar el día fijado y fue diferida para otra oportunidad hecho este que trae como consecuencia la prolongación o prórroga para que se celebra la audiencia preliminar, por más de 20 días, tal como lo prevé el artículo 327 del COPP…” y con base a la sentencia de fecha 09ABR2002 de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, considera este órgano jurisdiccional que en el caso de marras no esta dado el supuesto que la audiencia se haya prolongado de manera indefinida, toda vez que fue en fecha 26NOV2002 que el Ministerio Público consignó el libelo de acusación, en fecha 27NOV2002 este Tribunal conforme al artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal convocó a la partes a la audiencia preliminar fijando la oportunidad para el día 16DIC2002 a las 12 horas del mediodía, sin embargo, no fue posible la celebración del acto debido a la incomparecencia del representante fiscal y de la acusada por falta de producirse su traslado a la sede del Tribunal, dejándose constancia de ello en acta que se levantó en esa misma fecha cursante al folio número 61 y convocándose una nueva oportunidad para el día 26DIC2002, a las 10 de la mañana, habiendo firmado dicha acta el defensor judicial, no pudiendo celebrarse la misma por la incomparecencia de las partes, vale decir, Fiscal, Defensa y acusada, difiriéndose el acto una vez más para el día 14ENE2002 a las 10 de la mañana, lo cual cursa en acta levanta en esta misma fecha cursante al folio 93 de la causa penal, librándose al efecto las respectivas boletas de notificaciones y boleta de traslado, a toda luces se prueba que la celebración de la audiencia preliminar no se ha prolongado de manera indefinida y mucho menos por motivos injustificados, por el contrario este Tribunal de manera diligente a convocado a las partes al acto mencionado, pero por motivos ajenos y no imputables a este despacho no se ha celebrado, de modo alguno puede esto constituir una violación de derecho y garantías a la imputada y menos denegación de justicia por parte de Juzgador, es por lo que deberá negarse la libertad solicitada, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa. Y así se declara.

Así las cosas, y ante tal evento presentado, este Tribunal de Control a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar ordenará lo pertinente para lograr la comparecencia de las partes al acto ya mencionado para la nueva oportunidad en que se ha convocado. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda emitir pronunciamiento sobre el escrito de solicitud de la defensa de fecha 16-12-2002, cursante a los folios 71 al 76 de la causa penal y reproducido en todas sus partes por el solicitante en fecha 23-12-2002, cursante a los folios 82 al 87, en la oportunidad de verificarse la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem.

2.-NIEGA, la solicitud de Libertad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana PAZ ESNEDA PUIDRON, plenamente identificada en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2002.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOICEMAR GARCIA
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JOICEMAR GARCIA
JCPG/OC
Causa penal 3C-1878-02