REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Imputados: YUBER ENRIQUE CASTRO, ERICK GABRIEL RIVERO RADA, y LEONARDO MOLEIRO BELLOSO

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente).

Representante del Ministerio Público: José Alberto Morillo, Fiscal 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Defensa: José González Cadenas y Rómulo Ovidio Chacón


Se inicia la presente causa en fecha 09 de junio de 2002, como consecuencia de un procedimiento realizado a la hora de 1:00 a.m. en la Calle Principal del Pueblo de Caruao, frente al Boulevard, donde los funcionarios adscritos a la Policial Metropolitana del Estado Vargas, aprehendieron a los imputados Yuber Enrique Castro, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 09/11/1976, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Los Almendrones, frente al club, Caruao, de oficio vendedor de pescado y ayudante de construcción, hijo de Eulalia Castro (v) y de Pedro Echarry (v)y con cédula de identidad N° 16.106.536; Erick Gabriel Rivero Rada, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, en fecha 19/04/1980, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Almendrón, Casa S/N, frente al club Caruao, de oficio trabajador independiente, hijo de Iliana de Moleiro (v) y de Brígido Rivero (v) y con cédula de identidad N° 14.072.616, debidamente asistidos por el Defensor Público 1° penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Rómulo Ovidio Chacón, quien fue previamente juramentado conforme a la ley; y Leonardo Moleiro Belloso, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 22/11/1958, de 42 años de edad, de estado civil soltero, la Avenida Principal, Quinta La Tonina y El Arenque, de oficio agrónomo, hijo de Iliana de Moleiro (v) y de Leonardo Moleiro (v) y con cédula de identidad N° 5.539.334, asistido por el profesional del derecho Dr. José Rafael González Cadenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.788, quien fue previamente juramentado conforme a la ley; a quienes la Fiscalía 4ª del Ministerio Público les imputó inicalmente la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.
En esa misma fecha 09/06/2002, fueron presentados ante este despacho los imputados YUBER ENRIQUE CASTRO, ERICK GABRIEL RIVERO RADA, y LEONARDO MOLEIRO BELLOSO, contra quienes el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, imputándoles inicialmente la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. En esa oportunidad se realizó la audiencia oral para considerar la solicitud fiscal y oír al imputado, acto donde la entonces juez suplente especial decretó la privación preventiva de libertad de los imputados y ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, decisión que fue apelada por la defensa privada y revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 1°/07/2002.
En fecha 08/07/2002, la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los imputados En esa misma fecha 09/06/2002, fueron presentados ante este despacho los imputados YUBER ENRIQUE CASTRO, ERICK GABRIEL RIVERO RADA, y LEONARDO MOLEIRO BELLOSO, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, y en fecha 28/11/2002, luego de varios diferimientos, se realizó la audiencia preliminar para considerar la acusación fiscal, acto donde el representante fiscal modificó su acusación, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YUBER ENRIQUE CASTRO, ERICK GABRIEL RIVERO RADA y acusó al imputado LEONARDO MOLEIRO BELLOSO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. EN la referida audiencia oral, la defensa de los ciudadanos YUBER ENRIQUE CASTRO, ERICK GABRIEL RIVERO RADA se adhirió a la solicitud fiscal y la defensa privada solicitó el no se admitiera la acusación fiscal en contra de su defendido y sobreseimiento de la causa, alegando, entre otros argumentos, que la presunta droga y el arma no le fue incautada a ninguno de los imputados, según se evidencia de las actas policiales
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que si bien es cierto en el procedimiento objeto de la presente causa se decomisó un arma de fuego, también es verdad que la misma no era portada por ninguno de los imputados, ya que supuestamente fue encontrada debajo de uno de los asientos del vehículo Toyota Samuray propiedad del imputado Leonardo Moleiro, por lo que el hecho ilícito imputado como lo fue el Porte Ilícito de Arma de Fuego no se encuentra demostrado. Asimismo, los imputados fueron aprehendidos cerca del referido vehículo Toyota Samuray, lo que indica que al no ser detenidos dentro del vehículo, no existe conexidad entre la sustancia incautada y los mencionados imputados, no quedando demostrada la responsabilidad penal de los imputados, por lo cual debe decretarse en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no poder atribuírsele a los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 6° ibídem. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Declara Con Lugar la solicitud fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Yuber Enrique Castro y Erick Rivero Rada, suficientemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 3°, en concordancia con el 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se les declara libres de toda responsabilidad penal por lo que a dichos delitos se refiere; Segundo: Desestima la acusación fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Leonardo Moleiro Belloso, suficientemente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330, ordinal 3°, en concordancia con el 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a dichos delitos se refiere.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
En Maiquetía, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
N° 3C-542-02