REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 02 de Diciembre de 2.002
192° y 143°


Vista la decisión dictada en la audiencia para imponer al imputado de la orden de captura que pesaba en su contra, celebrada en el proceso seguido al ciudadano GUSTAVO ROBINSON GUEDEZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27/09/67, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Pastor, hijo de IVON COROMOTO TORRES (v) y GUSTAVO JOSE GUEDEZ, residenciado en el Estado Monagas, Población Aragua, Centro de ayuda Integral, Voluntad de Dios, vía Caripito. Portador de la Cédula de Identidad N° 7.923.602., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir auto debidamente fundado.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
El hecho que originalmente se le imputaba al ciudadano GUSTAVO ROBINSON GUEDEZ TORRES, se circunscribe a que según denuncia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA OROPEZA, en fecha 08 de Noviembre de 1.993, el imputado en compañía de otra persona había tratado sustraer de su cartera un monedero contentivo de 3.500,00 Bs.,
El hecho antes narrado, podría constituir los delitos de Hurto Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, tal y como lo señaló el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en su decisión de fecha 27 de agosto de 1.996, mediante la cual dictó Auto de Detención en contra del hoy imputado.
Ahora bien, en el acto de la audiencia la Defensa presentada por el Dr. JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, expuso: “En esta oportunidad actuando en mi carácter de defensor del hoy imputado, de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso del Ciudadano Gustavo Robinson Guedez, al cual se le imputa el delito de hurto Simple en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 453 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, observa esta defensa que el procedo comienza el 08 de Diciembre del año 1.993, de conformidad con el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal Extinto, verificándose en tal caso una prescripción de conformidad con el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4, que expresa que su consecuencia inmediata debe ser el sobreseimiento de la causa y de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del mismo Código, estableciéndose esta tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal que establece que para los delitos cuya pena sea de tres años corresponde una prescripción de tres años en concordancia con el artículo 110 que establece la prescripción judicial o extraordinaria, es de notar que la doctrina mas calificada, como lo es el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libreo de Derecho penal General, establece tal solución como un requerimiento humanitario, por lo cual la Ley impone un término a la persecución penal descrito por diversidad de razones como por ejemplo el olvido del hecho, la desaparición de las pruebas, por lo cual se debe poner un límite al poder del estado, que no puede mantener una amenaza de sanción sobre un ciudadano, debido a que esto impide que la acción penal se materialice y se realice en un lapso breve. Esta defensa ha llegado a tal criterio de acuerdo a una sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 1999, la cual establece que el punto de partida de la prescripción judicial o extraordinaria es el auto de proceder y no el auto de detención en situaciones de transición y esta defensa toma el término máximo de la pena en el peor de los casos de acuerdo al proyecto Sosa- Tamayo, aunque la doctrina conteste del tribunal Supremo de Justicia indica que es el término medio, en todo caso a partir del 08 de Diciembre de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido 9 años, es decir, el doble de lo exigido por la Ley para que opere la prescripción extraordinaria, y en el caso antes mencionado al no estar incurso en las causales de no prescripción descrita por el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 271 los cuales establecen cinco supuestos de no prescripción, la lesa humanidad, delitos de guerra, delitos contra los derecho humanos, tráfico de sustancias estupefacientes y delitos contra el patrimonio público, esta defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 3, extinción de la acción penal, siendo esto un punto previo sin entrar al análisis de los hechos, es todo”.
En ese mismo acto la representante del Ministerio Público expuso: “En mi condición de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confieren las leyes de la República y procediendo en este acto como parte de buena fe en el proceso, observa de la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo evidenciar que la misma es procedente que el Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ROBINSON GUEDEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En tal sentido observa este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el hecho objeto de la presente investigación, Hurto Simple en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, se produjo en fecha 08 de Noviembre de 1.993, según acta policial que cursa al folio dos (02) de la presente causa, ahora bien, el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, establece que si el proceso se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo, la acción penal se tendrá por prescrita, en tal sentido cabe señalar que en el caso que nos ocupa la ley establece de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, una prescripción de tres años si el hecho punible acarreare pena de prisión de Tres años o menos, en tal sentido, en dicha norma se subsume la situación jurídica en estudio, toda vez que el delito objeto del procesamiento de el hoy imputado acarrea una pena comprendida desde seis meses a tres años de prisión, habiendo en consecuencia transcurrido con exceso el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el caso contra el imputado GUSTAVO ROBINSON GUEDEZ TORRES, toda vez que para el 08 de Mayo de 1.998, fecha en la cual se decretó la revocatoria del Sometimiento a Juicio que le fuera concedido al imputado, ya el proceso se había prolongado sin culpa del reo por un tiempo de de cuatro años y seis meses, tiempo suficiente para que hubiere operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiendo en consecuencia por ser lo ajustado a derecho proceder a decretarlo formalmente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO GUSTAVO ROBINSON GUEDEZ TORRES, POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 108 en relación con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se decreta la Libertad Plena del imputado, así como, el cese de toda medida cautelar sustitutiva que se le hubiere impuesto u orden de captura que se hubiere librado en su contra. Se acuerda oficiar lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que existía en contra del imputado y que el mismo sea excluido de pantalla.
Regístrese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.
EXP. 4C-850-02.