REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Maiquetía, 03 de diciembre de 2002
192° Y 143°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.375.645, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Mireya Mendoza y Jhonny Sánchez, residenciado en el barrio Guanare II, parte alta, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, debidamente asistidos por sus defensores Drs. Juan José González y Rafael Quiroz, a quien el Fiscal del Ministerio Público, Dra. Carolina Estupiñan, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal, por su parte, los Defensores solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

El día 24 de mayo de 1998, recibió llamada telefónica el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría La Guaira, mediante el cual le informaron que en el Hospital de Lídice, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien presentaba herida por arma de fuego, motivo por el cual se aperturó la investigación.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar se evidencia la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto el mismo fue señalado y reconocido por los testigos, ciudadanos Amandio Pimenta Rosas, Dickson Rafael Céspedes Merentes, Céspedes Merentes Luis Guillermo, Rodríguez Cabeza Freddy Alexis, como la persona quien portando un arma de fuego le dio muerte al ciudadano Merentes Rosas Robert Alberto, en tal sentido de Admite la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal.

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad formuladas por la Defensa, se observa que el delito por el cual se les acusa al acusado de autos, excede en su límite máximo de 10 años de presidio, en tal sentido, existe peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se niega dicha solicitud por ser improcedente

Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado no se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva.

Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.375.645, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Mireya Mendoza y Jhonny Sánchez, residenciado en el barrio Guanare II, parte alta, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso Merentes Rosas Robert. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI


Causa N° 5C-916-02
YMB/