REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 17 de Diciembre de 2.002
192° y 143°


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta: “… Por ante esta Representación Fiscal cursa causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS GREGORIO HERNANDEZ ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad No. 8.176.653, procedente del Cuerpo técnico de Policía Judicial, División Contra Piratas de Carreteras, de fecha 05-10-2001, procedimiento mediante el cual fue aprehendido en la Avenida Principal de La Atlántida, Catia La Mar, por funcionarios de ese Órgano de Investigación cuando trato de darse a la fuga, junto con otra persona que conducía el vehículo: Placa ACG-170, Marca Boyota, Modelo: YARIS, Año: 2000, Colores SUPER ROJO, Serial de Carrocería: JTDKW1186Y0040728, Serial del Motor: sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso NZFE1288, Clase: Automóvil, Tipo SEDAN, Uso: Particular, que presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, todo lo cual pudo verificarse, por cuanto el vehículo fue abandonado en el lugar de los hechos.

Las mencionadas actuaciones se presentaron ante el Juez 2° en funciones de Control de este Circuito Judicial, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 265 y Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso, Ciudadano Juez que después de practicadas una serie de diligencias a fin de determinar la corporiedad del delito y la consecuente responsabilidad penal en el hecho que pudiera tener el ciudadano WILLIANS GREGORIO HERNANDEZ ECHENIQUE, a quedado establecido que el vehículo, antes señalado pertenece a la ciudadana TRINA BEATRIZ AZCARATE C.I. 12.054.080, quien posee un documento emitido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en el estado Miranda, de fecha 21-02-2001, donde le entrega el mencionado vehículo bajo las formalidades de la Guarda y Custodia, hasta tanto se concluyan las actuaciones llevadas por ese Despacho en razón de una averiguación por el Hurto de ese vehículo, (cuya copia se le anexa). Igualmente consta en autos que el conductor para el momento del hecho que nos ocupa, estaba debidamente autorizado por la propietaria del tan mencionado auto, lo que desnaturaliza la figura del ilícito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito.

Por estas razones esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente…” (Sic)

EL TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito doloso y supone en el agente la conciencia y voluntad de adquirir o esconder dinero o cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, con el fin de lograr algún provecho, supuestos que no se presentan en el caso de marras tal y como la ha manifestado el representante del Ministerio Público así como lo consignado anexo a la presente solicitud, en virtud de lo cual debe declararse el Sobreseimiento del Proceso que por ese hecho se sigue contra del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ ECHENIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra del ciudadano GREGORIO HERNANDEZ ECHENIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.
CAUSA N° 1U-624-01.
AOUM/Fg.