REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de Diciembre de 2002
192º y 143º
JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
SECRETARIO
ABG. FREYSELA GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.640, nacido en fecha 03-05-81, residenciado en Urbanización Juan 23, avenida 16 de septiembre, bloque D. numero 43,, Mérida.
FISCAL
DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA
DRS. JOSE COTE y HUGO CONTRERAS. Defensa Privada.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2002, del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano MARQUEZ USCATEGUI, LEONARDO JOSE, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Noviembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 y 373 ambos Código Orgánico Procesal Penal; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en concordancia con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diez y Siete (17) de Diciembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. BETARIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En este acto presento Acusación en contra del ciudadano LEONARDO MARQUEZ UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 15.516.640, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 03-11-02, siendo aproximadamente 04:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la zona de embarque de UNITED del Aeropuerto Simón Bolívar, Maiquetía, los funcionarios AGÜERO LEAL PABLO y MONTEZANO NIEVES JOSE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la revisión de lo equipajes del vuelo N° 776 de la Aerolínea KLM, a través de la pantalla de rayos X, ubicada en el sótano de UNITED, lograron observar que en una maleta se encontraba algunas sombras no comunes, procedimiento a detener preventivamente la maleta, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente en el precitado sótano llego el agente de seguridad en compañía del pasajero, a quien procedieron a identificar según su documentación que resulto ser y llamarse LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, titular de la Cedula de identidad N° 1.516.640, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C-1032463, nacido en fecha 03-05-81, de 21 años de edad, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo con destino a Ámsterdam, con destino final LONDRES, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como ORLIN RODRIGUEZ ROMNAN, titular de la cedula de identidad n° 12.866.248 y LOPEZ ELVIS DAVID, titular de la cedula N° 1314.638. luego en su presencia se le pregunto si ese era su equipaje contestando el mismo que si, que la maleta es de su propiedad, asimismo se procedió a verificar los números del ticket de la maleta con el del ticket de reclamo resultando ser el mismo, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, luego el mismo abrió el equipaje y procedió a sacar sus prendas de vestir y efectos personales, se pudo observar que se encontraba un paquete de café que al perforarlo se observo un polvo de color blanco, datarse de esa irregularidad se procedió a llevarlo hasta la sede del Comando, conjuntamente con su equipaje y los testigos presénciales, posteriormente se procedió a realizar la revisión del equipaje conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, el cual tenia las siguientes características: Una maleta grande confeccionada en tela, de color negro, con seis ruedas para transporte, marca TRAVELLINE, y sistema de seguridad de tres dígitos la misma tenia adherido al mango un ticket de la línea aérea KLM, signado con el N° KL057131, a nombre del ciudadano MARQUEZ UZCATEGUI, que al sacar del interior las prendas de vestir y efectos personales del ciudadano, se observo un envoltorio de forma rectangular con el logotipo de CAFÉ AGUILA ROJA, de 2:500 gramos que al ser rasgado se observo en su interior un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, recubierto por café molido, que al ser perforado se observo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, ante tal situación y en presencia de los testigos se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada COCAINA, asimismo al efectuarle el chequeo minuciosos a una colección de libros compuesto por seis tomos se obtuvieron los siguientes resultados: El libro N° 1, identificado con el nombre de VIVIR EN ESTUDIO, el N°2 con el nombre de CASAS DE CAMPO, el N°3, con el nombre de EL ESTARCIDO, el N°4, con el nombre de EL LIBRO DE LA DECORACION, el N°5, con el nombre LA OFICINA EN LA CASA, y el libro N° 6 con el nombre CASA DE CAMPOS II, en donde al rasgar las portadas de los seis libros se pudo observar de manera de doble fondo que se encontraba un envoltorio en cada portada confeccionada con cinta adhesiva, de color marrón, que al perforarlos se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que se les realizo la misma prueba orientadora arrojando la misma coloración. Posteriormente se procedió a realizarles la revisión corporal a lo que no se encontró ninguna sustancia de prohibida tenencia, luego se le pregunto en presencia de los testigos si tenia cuerpos extraños dentro de su organismo a lo que manifestó que no, se procedió a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125 del mismo Código, procediendo a pesar el envoltorio de café de 2.500 gramos y los libros arrojando un peso de 7 Kilogramos de Cocaína. Asimismo consigna en este acto Experticia Química N° CO-LC-2483, constante de diez (10) folios útiles, relacionada con la presente causa. Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sea condenado al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI y le sea impuesta la pena correspondiente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo, seguidamente el Tribunal, recibe de mano de la fiscalía lo antes señalado.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mi defendido y renunció expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por el imputado, como por la defensa, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSE MARQUEZ UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.516.640, nacido en fecha 03-05-81, residenciado en Urbanización Juan 23, avenida 16 de septiembre, bloque D. numero 43,, Mérida, quien fue detenido en fecha 03-11-02, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada
TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Diez y Nueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA.
CAUSA Nº 1U-727-02
AOUM/Fg
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