REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 03 de Diciembre de 2002
192º y 143º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SECRETARIO
ABG. FREYSELA GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: TORRES SIERRA BLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 12.228.756, nacido en fecha 22/04/73, residenciado San Cristóbal, Estado Táchira vía Rubio, Estado Táchira.
MARTINEZ DORIS LUZMILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.465, nacida el 22/08/71, residenciada Barrio El Río San Cristóbal

FISCAL
DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DRA. MARISOL LOPEZ. Defensora Privada.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2002, del Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR Y MARTINEZ DORIS LUZMILA, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 concatenado con el articulo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Trece (13) de Agosto de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR Y MARTINEZ DORIS LUZMILA a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y del 373 en concordancia con el articulo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 2. LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diez y nueve (19) de Noviembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR Y MARTINEZ DORIS LUZMILA, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En este acto presento Acusación en contra de los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.228.756, de 29 años de edad y MARTINEZ DORIS LUZMILA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.465, de 31 años de edad, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 11/08/02, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección de personas y de equipaje en el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM, con destino final Ámsterdam, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al solicitar sus documentos personales resultaron ser y llamarse TORRES SIERRA BLADIMIR y MARTINEZ DORIS LUZMILA, procediendo a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento, se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas con la finalidad de efectuar la revisión tanto corporal como de equipaje, no logrando detectar ninguna sustancia de prohibida tenencia, motivo por el cual al percatarse los efectivos militares que persistía la actitud nerviosa de los ciudadanos retenidos, optaron por trasladarlos hasta el Hospital Naval (CANES), de Catia la Mar, del Estado Vargas, conjuntamente con los ciudadanos testigos, donde realizaron radiografía abdominal a cada uno, detectando el radiólogo de guardia según las radiografías practicadas a los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR y MARTINEZ DORIS LUZMILA, que poseían cuerpos extraños, dentro de sus organismos, practicándole la detención y procediendo a trasladarlos hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde quedaron recluidos a fin de que expulsaran los cuerpos extraños que poseían en el interior de sus organismos logrando expulsar el ciudadano TORRES SIERRA BLADIMIR, la cantidad de 95 dediles y la ciudadana MARTINEZ DORIS LUZMILA, la cantidad de 100 dediles, los cuales al practicarle la prueba orientadora, logrando determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaina. Asimismo consigna en este acto Experticia Química N° CO_LG_1640, constante de once (11) folios útiles. Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sean condenados e los ciudadanos TORRES SIERRA BLADIMIR y MARTINEZ DORIS LUZMILA y le sean impuestas las penas correspondientes, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo, seguidamente el Tribunal, recibe de mano de la fiscalía lo antes señalado.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano TORRES SIERRA BLADIMIR, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.”

Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ciudadana MARTINEZ DORIS LUZMILA, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.”

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mis defendidos y renuncio expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por los imputados como por la defensa, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano TORRES SIERRA BLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N° 12.228.756, nacido en fecha 22/04/73, residenciado San Cristóbal, Estado Táchira vía Rubio, quine fue detenida en fecha 11/08/02, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que quedó evidenciado en base a las razones de modo, tiempo y lugar que cursan en autos. Así mismo, lo condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana MARTINEZ DORIS LUZMILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.465, nacida el 22/08/71, residenciada Barrio El Río San Cristóbal Estado Táchira, quine fue detenida en fecha 11/08/02, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que quedó evidenciado en base a las razones de modo, tiempo y lugar que cursan en autos. Así mismo, lo condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada
CUARTO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los TRES (03) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. FREYSELA GARCIA.



CAUSA Nº 1U-639-02
AOUM/Fg