REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de Diciembre de 2002
192º y 143º
JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
SECRETARIO
ABG. FREYSELA GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.975.087, nacido en fecha 31-07-61, residenciado en Calle la línea, N°31, Los Teques, estado Miranda.
FISCAL
DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA
DR. JOSE FRANCISCO SANTANDER. Defensa Privada
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2002, del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05 de Noviembre de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. PRIMERO: ACUERDA la aplicación del PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con los artículos 372 y 373 ambos Código Orgánico Procesal Penal; 2. SEGUNDO: LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. BETARIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En este acto presento Acusación en contra del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUES, titular de la cédula de Identidad N° 5.975.087, toda vez que la presente investigación se inició en fecha 21-09-00, siendo aproximadamente 6:20.p.m. horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Simón Bolívar, Maiquetía, el funcionario CESPEDES IBRAHIN ANTONIO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la inspección selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 2134, de la línea aérea AMERICA AIRLINES, con destino a MIAMI, pudo observar la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar sus documentos personales, resulto ser y llamarse FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.975.087, de nacionalidad venezolano, nacido el 31-07-61, de 39 años de edad, seguidamente se le solicito la colaboración a dos testigos identificados como CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MENDEZ , titular de la cedula de identidad N°6.485.998 y ROMER OSWALDO DAVILA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° 13.827.211, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento donde se le explico el motivo de dicha revisión, luego procedieron a efectuar el chequeo corporal, pasaporte y equipaje que portaba el mencionado ciudadano, procediendo a la revisión del equipaje el cual tenia las siguientes características: Una maleta de plástico, de color verde, tipo aeromoza, marca corona, de dos ruedas, la cual tenia adherida al mango un ticket de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, signada con el serial N° AA849151, en la cual al ser revisada minuciosamente se detecto a manera de doble fondo debajo de una capa fina de fibra de vidrio , un forro confeccionado de color negro, en forma rectangular, que al ser descubierto, se pudo detectar que contenía en su interior doce envoltorios en forma rectangular, confeccionados en plásticos transparente con el logotipo de guantes quirúrgicos, en los cuales se encontraron en su interior la cantidad de ciento noventa y nueve 199 dediles (envoltorios de material sintético, de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, posteriormente se le realizo su respectiva experticia de ley N° CO-LC-DQ-00/1587, resultando ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS, (2.255,1) con una pureza de 55 % .Sobre lo anteriormente expuesto, solicito al ciudadano Juez sea condenado al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ y le sea impuesta la pena correspondiente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es todo, seguidamente el Tribunal, recibe de mano de la fiscalía lo antes señalado.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me acojo a lo declarado por mi defendido y renunció expresamente al recurso de apelación consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado tanto por el imputado, como por la defensa, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, libre del acusado de autos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la adhesión de la Defensora Pública de la solicitud hecha por el Acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa de seguida a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos Previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
PRIMERO: En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada a un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y rebajando un tercio la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva al acusado de autos, DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de caracas,, titular de la Cédula de Identidad N° 5.975.087, nacido en fecha 31-07-61, residenciado en Calle la línea, N°31, Los Teques, estado Miranda, quien fue detenido en fecha 21-09-00, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la DESTRUCCION de la sustancia incautada
TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Diez (10) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002).
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FREYSELA GARCIA.
CAUSA Nº 1U-728-02
AOUM/Fg
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