REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 10 de Enero del 2.003
192º y 143º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de escrito interpuesta por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor del Imputado MARIO JOSE RAMOS OROPEZA, en los siguientes términos:
“En fecha 3009-02, la Dra. RHINA MOROS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, solicita al Digno cargo que preside, en la Audiencia para escuchar al imputado la imposición de las medidas cautelares 3º, 5º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento por la vía abreviada, precalificando el hecho como Hurto Simple. Admitiendo el tribunal la solicitud del Ministerio Publico y se le impone al imputado las medidas cautelares 3º, 5º y 8º del articulo in comento.
En virtud de que el imputado hasta la presente fecha no h podido cumplir con las condiciones requeridas para el otorgamiento de la medida cautelar octava y con fundamento a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad se requiere nuevamente la imposición de las medidas cautelares 3º y 5º y se revoque la cautelar octava del citado articulo. Igualmente se solicite opinión al Ministerio Público con relación a las medidas solicitadas por la defensa.
Solicitud que se hace conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal a los fines de decir, previamente
Considera y observa:
En fecha 14 de Septiembre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “SEGUNDO: Con relación a la solicitud fiscal, vista las actuaciones de la presente causa, se evidencia claramente en el acta policial que riela al folio 3, que el imputado fue la persona señalada por las victimas, como el que portaba el bolso que le había sido hurtado minutos antes, lo que sustentado por las entrevistas de Orissibel de Sousa y centeno Jessebel, en consecuencia, el tribunal dicta la medida Cautelar Sustitutiva, contenido en los ordinales 3º, 5º y 8º consistentes en presentación cada 15 días ante este tribunal, prohibición expresa de frecuentar las playas del litoral a ninguna hora del día y presentación de 2 fiadores.”
En fecha 10 de Octubre de 2.002, previa solicitud, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le sea concedida una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
En fecha 11 de Noviembre de 2.002, previa solicitud, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le sea concedida una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
Establece el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
UNICO
En vista de que a la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES desde el momento en que le fue concedido por el Juzgado de Control, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que el referido imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR dichas medidas cautelares por las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 5º, en relación con el articulo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 5 en relación con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese la correspondiente BOLETA DE TRASLADO a los fines de que dicho imputado se comprometa a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-723-02
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