REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


MAIQUETÍA, 10 de Enero del 2.003
192º y 143º



Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Doctores JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensores de los imputados JANETH ESMERALDA BAUTISTA DAVILA y DENNYS HERMILO BARRIOS MALDONADO, en el cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad dictada en su contra, en los siguientes términos:


“…el incumplimiento, la falta de aplicación o irrespeto de lo ya analizado y concebido como “EL DEBIDO PROCESO”, por parte de los funcionarios públicos, encargados de la administración de justicia o sus auxiliares, conlleva automáticamente a la violación de los derechos y garantías constitucionales mencionados de cualquier ciudadano –imputado, generando como consecuencia un caos, una anarquía, una imposición forzosa de la maquinaria que conforma el poder aplastante del estado, en tal sentido, contra el individuo procesado, ya que, de no ser por tales garantías previstas en el “DEBIDO PROCESO”, ¿DE QUE SERVIRIA UN JUICIO?.

Lógico es pensar que, al no existir, al obviarse, al fracturar ese Estado de Derecho, ofrecido por el ordenamiento Jurídico positivo, seria mas practico condenar a priori a cualquier imputado que tomarse la molestia de respetarle los derechos el Debido Proceso en un juicio.

Entiende la defensa, que el fin del sistema acusatorio es condenar o absolver al imputado, PERO CON TODAS LAS GARANTIAS PROCESALES PREVISTA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.

Nosotros, como defensores, estamos haciendo nuestro trabajo, así como lo demanda y requiere el cargo para el cual fuimos designados, REPRESENTAR Y DEFENDER LOS INTERESES Y DERECHOS DE NUESTROS DEFENDIDOS DENNYS HERMILO BARRIOS MALDONADO Y JANETH ESMERALDA BAUTISTA DAVILA. En el caso de marras, aplicamos el principio “NEMINEN LAEDIT QUI SUO JURE ATITUR” (QUIEN USA DE SU DERECHO A ANDIE (sic) LESIONA).

Constituye así, el presente escrito, no un alegato de la inocencia para nuestros defendidos, esos se ventilarán en el correspondiente juicio oral y publico, el presente escrito corresponde a una exigencia al respeto y restitución de las garantías y derechos constitucionales del imputado.

De conformidad con lo establecido en el articulo 1 del COPP, sobre el juicio previo y Debido Proceso, que esta compuesto por una serie de garantías y principios entre los cuales se establece que el juicio previo y debido proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, lo que significa respetar los Lapsos establecidos en el COPP (Hay lapsos precisos y perentorios para todos los actos), que señala los lapsos en que dicho pronunciamiento debe producirse y evitar la negligencia en su realización.

En consecuencia entiende de la defensa, Ciudadano Juez, que el legislador recogió en el artículo citado ut supra, el tiempo, el respeto, en fin el conjunto de circunstancias que protegerían a los ciudadanos involucrados en un proceso. De allí que, analizado detalladamente el caso de marras, según el articulo 373 del COPP 3 y 4 aparte, el representante de la Vindicta publica debía,

OPCION “A”

Haber presentado la acusación el día 03-12-2.002, fecha fijada por este Tribunal, para la audiencia del Juicio Oral.

De tal manera, que el Fiscal del Ministerio Público, debía presentar la acusación en la fecha indicada.

En consecuencia no se recibió el escrito de acusación de la representación fiscal, y este Tribunal acordó diferir dicho acto y hacer un nuevo señalamiento para la realización del Juicio Oral. En ningún momento, el Fiscal del Ministerio Público se hizo presente por ante este Despacho, para solicitar el diferimiento, así se evidencia de los folios 86 y 87 del Cuaderno Principal del expediente No. 2U-744-02, que conforman el acta levantada por este Juzgado, donde no aparece suscrita por el representante de la Vindicta publica.


OPCION “B”.

El Fiscal del Ministerio Público, pudo haber solicitado el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

PETITUM

Por lo antes expuesto, con todo respeto Ciudadano Juez, como garante de la integridad de la Constitución y las leyes de la Republica dentro del ámbito de su competencia; solicitamos para nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 9, 243, 264 del COPP y en concordancia con el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio del Estado de Libertad. Es decir, que nuestros defendidos no están condenados a sufrir las consecuencias de criterios, lapsos y un proceso subjetivo de hechos, a la medida del tiempo y ocupaciones de la Vindicta Publica.”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”

En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 04 de Noviembre del año 2.002 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó la detención preventiva de los referidos ciudadanos, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.

“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de los referidos ciudadanos, pues tal punto no ha sido demostrado con ningún documento público o privado. Y ASI SE DECLARA.


“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la Audiencia correspondiente, entre otras cosas expresó: “… Los hechos antes narrados esta representación fiscal los califica como el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS IMPUTADOS JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA y SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE. Y ASÍ SE DECLARA.


“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.


“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha de los internados judiciales en donde se encuentra.


“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de los ciudadanos imputados, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.



UNICO:

Por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado el arraigo en el país de los ciudadanos imputados, la pena que se podría llegar a imponer supera los diez años; los delitos pre-calificados por el Ministerio son de amplia magnitud; No se encuentra demostrada su conducta pre-delictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los Imputados JANETH ESMERALDA BAUTISTA DAVILA y DENNYS HERMILO BARRIOS MALDONADO Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA




Causa: 2U-744-02