REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 10 de ENERO del 2.003
192º y 143º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Doctora MINERVA ACURERO, en su carácter de Defensora del Imputado MASSIMO FAZZOLARI, en el cual solicita lo siguiente:
“… En virtud de las circunstancias de hecho, razones y fundamentos jurídicos que expresaré posteriormente, solicito en este acto se le conceda a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyos efectos dejo constancia en este acto al Tribunal que el imputado permanecerá residenciado en un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Calle Páez, casa Nº 15-A, Sector La Lucha, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…
… el presente caso está regido por el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, tal como se evidencia del acta de presentación del imputado ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 29 de Octubre del año dos mil uno, la Fiscal del Ministerio Publico solicito al indicado Tribunal de Control que dicha causa se llevara a efecto aplicando EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, el cual fue acogido y tramitado por el susodicho Tribunal de Control, y posteriormente dicho Tribunal remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo tribunal de juicio una vez recibidas las actuaciones fue fijado día y hora para la celebración del juicio oral y publico, pero el mismo fue diferido en su primera oportunidad, y desde esta fecha del primer diferimiento, el juicio ha sido diferido en mas de siete oportunidades hasta llegar a la fecha del tres de septiembre del año 2.002, fecha en la cual se comenzó en efecto el juicio oral y publico… transcurriendo así mas de 10 meses consecutivos desde que fueron recibidas las actuaciones ante el tribunal Primero de Juicio hasta que comenzó el juicio, o sea, hasta el 3 de Septiembre del año 2.002…
Este juicio originario concluyó por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de Septiembre del año 2.002.
Posteriormente, mi defendido apeló oportunamente de dicha sentencia definitiva, para ante la Corte de apelaciones, y una vez celebrada la audiencia publica ante la Corte, habiendo expuesto todo lo conducente respecto a la formalización de la apelación la corte de apelaciones dictó la sentencia el 20 de Noviembre del año 2.001, median la cual declaró con lugar la Apelación interpuesta por mi defendido, decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Septiembre del año 2.002, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
Como bien es de entenderse, la consecuencia lógica jurídica de la sentencia de nulidad del fallo recurrido, es precisamente que sus efectos son nulos, pues el fallo recurrido no existe, de ayillo que se ordena la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal distinto.
Al declararse nulo el fallo recurrido no hay juicio, y al no existir juicio valido estamos comenzando desde el principio con todos los actos e incidencias de un juicio oral y publico desde su comienzo comenzando desde la fijación del día y hora para verificarse el juicio.
Significando esto, que a mi defendido desde la fecha en que fue privado de su libertad por el tribunal de Control, 29 de Octubre del año 2.001, hasta el día de hoy, 18 de Diciembre de alo2002 tiene mas de trece meses privado de su libertad, sin haber sido sentenciado o absuelto debidamente. Lo que constituye más que un retardo indebido o injustificado, todo en detrimento del sagrado derecho a la libertad.
Aunado a todo lo que ya expuesto, una vez recibida las actuaciones por parte de este tribunal segundo de juicio de esta circunscripción Judicial, a su digno cargo este tribunal fijó día y hora para la celebración del juicio oral y publico tal como lo ordenara la corte de apelaciones cuya audiencia debía celebrarse para el día 10 de Diciembre del presente año 2.002 pero como consta en actas, dicho juicio fue diferido nuevamente, para otra oportunidad, alargándose así los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo articulo establece imperativamente, que el juicio deberá celebrarse entre los 10 y 15 días siguientes lapso en el cual el fiscal y la víctima presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral.
…
Ciudadano Juez en este mismo sentido ya nuestra mas reciente Doctrina y Jurisprudencia Patria ha determinado que la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad Personal, establecida como una pena provisional no debe ser interminable o permanente, dada su naturaleza preventiva, pues de lo contrario se convertiría en una sanción penal perpetua, lo cual esta prohibido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 3º, máxime, cuando se incurre en ello por retardo indebido de los lapsos y procedimientos, lo que en definitiva resulta anticonstitucional.
Por todo lo expuesto, en virtud de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la libertad personal que establece el articulo 44 y 257 de la misma Constitución y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe las dilaciones indebidas de los tramites y procesos, pero sin embargo todas estas circunstancias nugatorias han incurrido indebidamente, en perjuicio de las garantías y derechos constitucionales de mi defendido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito al honorable tribunal le conceda las medidas cautelares ya solicitadas…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 29 de Octubre del año 2.001, consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó la detención preventiva del referido ciudadano, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del referido ciudadano, pues en la audiencia de presentación ante el ya nombrado Juzgado de Control, manifestó como dirección de residencia “Vía Maggiorana Nº 14, Gioia Tauro (R.C.)”, además de ser de nacionalidad Italiana y ser detenido en el momento en que pretendía abordar un vuelo de la línea aérea ALITALIA, con destino a MILAN, por lo que quien aquí decide considera que no se encuentra demostrado el arraigo en el país de mencionado ciudadano, debido a su domicilio y dadas las facilidades que posee para abandonar definitivamente el país. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación del Imputado manifestó <<… así mismo solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 259 y 260 del mismo código, precalificando los hechos imputados al ciudadano MASSIMO FAZZOLARI como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.” y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO MASSIMO FAZZOLARI. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito PRE-CALIFICADO por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni ha participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
UNICO:
Por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado el arraigo en el país del ciudadano imputado, la pena que se podría llegar a imponer supera los diez años; los delitos calificados por el Ministerio son de amplia magnitud; No se encuentra demostrada su conducta pre-delictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del Imputado MASSIMO FAZZOLARI Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA.
Causa: 2U-746-02
|