República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



Maiquetía, 20 de diciembre de 2002.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ, en su condición de Defensores de los acusados RINCON FREITES NESTOR RAMON y MARTINEZ LEON JOVANIS RAIMUNDO, ampliamente identificados en actas llevadas en este proceso, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Representante Fiscal, al momento de presentar a los imputados RINCON FREITES NESTOR RAMON y MARTINEZ LEON JOVANIS RAIMUNDO, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos imputados como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, acogiendo el Juez de Control dicha calificación Jurídica, y ordenando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Que los delitos up supra señalados, conllevan a una pena a saber: de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del artículo 16 y de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS, en el caso del artículo 19, ambos de la Ley Especial contra los delitos informáticos.

Fundamentan los Defensores, que la Medida es desproporcionada, refiriéndose evidentemente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad ES LA EXCEPCION, nuestra Normal Penal Adjetiva, establece que los casos de delitos que no excedan de tres (03) años, en su límite máximo, y que el imputado acredite buena conducta predelictual, solo serán aplicables Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien: en el caso de marras se han imputado dos delitos, que donde en uno de ellos, caso del artículo 16 de la Ley en comento, excede su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS, con base legal en el primer párrafo del artículo 251, señalando que en estos casos deberán presumirse el Peligro de Fuga.

Así las cosas: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de dos hechos punibles, es decir, ante un concurso de delitos, que de quedar demostrados, acarrearían una pena para los imputados de más de TRES (03) AÑOS, donde el Juez debe analizar las circunstancias particulares del caso, para otorgar o no Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En tal sentido, considera este Tribunal analizadas las actas, que el proceso se encuentra garantizado con la imposición de la Medida impuesta por el Juzgado Cuarto de Control, atendiendo a la gravedad del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de los acusados RINCON FREITES NESTOR RAMON y MARTINEZ LEON JOVANIS RAIMUNDO, y se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del 2002, en las personas de los acusados antes nombrados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIROZ y JUAN GONZALEZ, en su condición de Defensores de los acusados RINCON FREITES NESTOR RAMON y MARTINEZ LEON JOVANIS RAIMUNDO, en el sentido que sea decretada una medida cautelar sustitutiva en favor de sus defendidos, por considerar que los preceptos legales que regulan las Medidas Cautelares Sustitutivas, no le son aplicables y aunado a ello, el proceso se encuentra garantizado con la imposición de la medida impuesta a los acusados de autos por el Juzgado Cuarto de Control.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. FREDDY CORREA VIANA
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa: 3M-616-02
FCV/YR/carmen.