República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



Maiquetía, 26 de diciembre de 2002.
192° y 143°

Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 19-12-2002, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de Defensor Público Penal del imputado JULIO CESAR SANABRIA, ampliamente identificados en actas llevadas en este proceso, en el sentido de acordar la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

Señala en su escrito el promoverte: me dirijo a usted, a los fines de solicitar se sirva sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juez de Control en fecha 14-07-2002, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud, de que a pesar de haberse acordado la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, hasta los momentos no ha podido realizarse la Audiencia Oral y Pública, por causas ajenas a su defendido, a la defensa y al Tribunal, aunado al hecho de que el Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de su representado.



Observa quien aquí decide, que en fecha 14 de Julio del 2002, se efectuó la Audiencia de presentación del imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrados dentro del tipo penal correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fue objeto de una Reforma por parte del Legislador patrio, dado el alarmante porte ilícito de armas de fuego en la población, por cuanto este delito estaba originando ilícitos y angustia en la población, por ello, fue elevada la sanción para el delito en comento, a una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por éstas razones, es considerado un delito de graves consecuencias, así como la magnitud del daño que pueda causar a una o más personas, es decir, la integridad física de las personas, todo lo cual conduce a presumir que el ciudadano JULIO CESAR SANABRIA, presenta inminente peligro de fuga, y en consecuencia, debe este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por su defensor.

Así mismo, determina el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral.





DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de Defensor Público Penal del imputado JULIO CESAR SANABRIA, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la Defensa, este Juzgado ACUERDA instar al Representante del Ministerio Público, a los fines de consignar a la brevedad el escrito del Acto conclusivo que corresponda.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. FREDDY CORREA VIANA
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa: 3U-585-02
FCV/YR/carmen.