República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 3 de diciembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-588-02.
ACUSADO: DE LOS REYES BARRI MOISES.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.886.945, natural de Caracas, nacido el día 27/08/60, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chef de cocina, hijo de MARIA BARRI DE LOS REQYES (V) Y MANUEL DE LOS REYES LOPEZ SANCHEZ (V), residenciado en: Avenida Manuel Díaz Rodríguez, Edif. Bolívar, Primer Piso, Apto. 1, Santa Mónica, Caracas, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 28 de noviembre 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio el 28 de noviembre 2002, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 29/07/02, fue aprehendido por los Detectives JOSE MORALES, GARCIA JAIRO, OROPEZA JOEL y FUENMAYOR ORALNADO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la zona de transito internacional, específicamente en la puerta de embarque N° 25, donde embarcaría el vuelo N° 374 de la Aerolínea Mexicana de Aviación, por cuanto observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó llamarse DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.886.945, razón por la cual procedieron a trasladar al referido ciudadano a la Sede de la División ubicada en el mismo Aeropuerto Internacional, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y de equipaje en presencia de los ciudadanos VALERA JUAN GRABRIEL, C.I. V-14.309.491, y HERNANDEZ NIEVES FELIX MANUEL, C.I. V-14.314.935, localizándosele en el interior de los zapatos que portaba y de manera oculta en cada uno de ellos entre la plantilla y la suela, tres (03) envoltorios de diferente tamaño, elaborados con cinta adhesiva de color blanca, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, la cual fuera posteriormente enviada a la División General de Medicina Legal, División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y según Experticia Química No. 9700-130-7752, del 6/08/02, practicada por los expertos adscritos a dicha División, resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (995 grs.) y una pureza del CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHENTA POR CIENTO (53.80%), correspondiente a la sustancias incautada.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Detectives JOSE MORALES, GARCIA JAIRO, OROPEZA JOEL y FUENMAYOR ORALNADO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las declaraciones de los ciudadanos VALERA JUAN GRABRIEL, C.I. V-14.309.491, y HERNANDEZ NIEVES FELIX MANUEL, C.I. V-14.314.935, quienes participaron en el procedimiento como testigos presenciales. La declaración de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, en su condición de expertos designados por la División Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, la persona que el 29/07/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la puerta de embarque N° 25, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde embarcaría el vuelo N° 374 de la Aerolínea Mexicana de Aviación, por cuanto llevaba en el interior de sus zapatos la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (995 grs.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza del CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHENTA POR CIENTO (53.80%).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES.

Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.032,00). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DE LOS REYES BARRI SERGIO MOISES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.032,00). Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de julio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 3U-588-02.
MACR/YR.