República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 3 de diciembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 3U-589-02.
ACUSADO: LISCANO BERMUDEZ LUIS JOSE.
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado LISCANO BERMUDEZ LUIS JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-15.586.010, nacido el día 11-01-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar inactivo, hijo de LUIS JOSE LIZCANO (V) y ADELAIDA DEL VALLE BERMUDEZ (V), residenciado en: Kilómetro 11, vía el Junquito, Barrio 5 de Julio, casa S/N, El Junquito, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 28 de noviembre 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio el 28 de noviembre 2002, el DR. JOSE MORILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LISCANO BERMUDEZ LUIS JOSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, toda vez que el 28/07/02, el Oficial (PMV) Jesús Abreu C.I. 10.815.079, en compañía del Oficial (PMV) 314 ACOSTA JHON, C.I. No. 17.154.606, ambos adscritos a la Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje por el Kilómetro 22 del Junquito, frente al Liceo Agustín Pisoñer, avistaron a un ciudadano que se encontraba uniformado como Militar, a quien le dieron la voz de alto, luego se le solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento quienes quedaron identificados como VILLASMIL QUIÑONEZ EZEQUIEL ARLENYS, C.I. 14.322.250 y MANUEL ARMANDO PERRUOLO OCANTO, C.I. 15.314.342, y se procedió a realizarle la revisión corporal, localizándole de forma oculta en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo pistola, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee: STAR B. ECHEVERRIA LIBAR ESPAÑA, S.A. CAL. 9MM, 3.80, pavón de color negro (deteriorado), con las tapas de la cacha de material sintético del mismo color marrón, faltándole dos tornillos inferiores de ambos lados, con seriales devastados, con una cacerina de metal contentiva de siete balas del mismo calibre, tres de las cuales se encuentran lesionadas, y al solicitarle el permiso de porte de arma de fuego él mismo manifestó no poseerlo, procediéndose a practicársele la detención quedando identificado como LISCANO BERMUDES LUIS JOSE.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios (PMV) Jesús Abreu C.I. 10.815.079, y del Oficial (PMV) 314 ACOSTA JHON, C.I. No. 17.154.606, adscritos a la Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos VILLASMIL QUIÑONEZ EZEQUIEL ARLENYS, C.I. 14.322.250 y MANUEL ARMANDO PERRUOLO OCANTO, C.I. 15.314.342, quienes participaron en el procedimiento como testigos presenciales. La declaración de los ciudadanos LIZZETTA K. MARIN y FREDDY R. BRICEÑO, en su condición de expertos designados el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres identificada con el N° 9700-018-4359, de fecha 7/8/02, practicada al arma incautada al acusado, quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano LISCANO BERMUDES LUIS JOSE, la persona que el 28/07/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría El Junko de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el Kilómetro 22 del Junquito, frente al Liceo Agustín Pisoñer, toda vez que se le incautó de forma oculta en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 380 Auto, acabado superficial pavón negro, fabricado en España, con los seriales limados, sin su respectivo permiso. Así mismo se le incautó un cargador, elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para ocho (08) balas calibre 380 auto, y siete (07) balas, calibre 380 auto.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LISCANO BERMUDES LUIS JOSE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado LISCANO BERMUDES LUIS JOSE, era menor de veintiún (21) años de edad cuando sucedieron los hechos, situación considerara como una atenuante según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena. Por tanto, para este caso en concreto considera este decisor que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en principio la pena a imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LISCANO BERMUDES LUIS JOSE.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 43.216,00). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LISCANO BERMUDES LUIS JOSE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 43.216,00). Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de enero de 2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 3U-589-02.
MACR/YR.
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