República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 4 de diciembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 3U-604-02.
ACUSADO: SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15/06/81, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.676.869, hijo de PEDRO MANUEL SANTOS (V) y de ARASELIS DEL CARMEN VILLABONA (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Bloque No. 1, Letra B, No. 143, Piso 16, San José, Cotiza, Caracas, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 3 de diciembre 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio el 3 de diciembre 2002, el DR. JOSE MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, toda vez que el 16/09/02, el Oficial (PMV) Reinaldo Rivera C.I. 15.780.679, en compañía de los Oficiales (PMV) NESTOR RODRIGUEZ, C.I. No. 12.865.577, y (PMV) Javier López, C.I. 12.716.665, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, practicaron la detención del ciudadano PEDRO MANUEL SANTOS VILLABONA, en la interior de unidad colectiva de la ruta Caracas-Caribe, ya que portaba en un (01) koala de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego tipo pistola, marca; Glock, calibre 9mm, con la inscripción que se lee: 19 AUSTRIA 9x19, color negro, serial BKS766US, sin su respectivo permiso, contentiva de una cacerina de (16) balas del mismo calibre, con una bala en la recamara y dos balas en el interior del koala, todas del mismo calibre. Revisión que se realizó en presencia de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUTIERREZ, C.I. 5.065.150, EDITH FERNANDEZ DIAZ, C.I. 6.095.111, ELENA MARCELINA OLIVAR ROJAS, C.I. 11.086.202 y YENCY SOLANDA GAMEZ PEREZ, C.I. 14.406.921,

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios (PMV) Reinaldo Rivera C.I. 15.780.679, Oficial (PMV) NESTOR RODRIGUEZ, C.I. No. 12.865.577, y Oficial (PMV) Javier López, C.I. 12.716.665, adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUTIERREZ, C.I. 5.065.150, EDITH FERNANDEZ DIAZ, C.I. 6.095.111, ELENA MARCELINA OLIVAR ROJAS, C.I. 11.086.202 y YENCY SOLANDA GAMEZ PEREZ, C.I. 14.406.921, quienes participaron en el procedimiento como testigos presenciales. La declaración de los ciudadanos OLGA GINETTE MIERES y FREDDY R. BRICEÑO, en su condición de expertos designados el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres identificada con el N° 9700-018-5667, de fecha 9/10/02, practicada al arma incautada al acusado, quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, la persona que el 16/09/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el interior de una unidad colectiva que cubría la ruta Caracas-Caribe, toda vez que se le incautó en el interior de un bolso tipo koala que portaba un arma de fuego un (1) arma de fuego tipo pistola, marca; Glock, calibre 9mm, con la inscripción que se lee: 19 AUSTRIA 9x19, color negro, serial BKS766US, sin su respectivo permiso.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el orinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL.

Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de VEINTISITE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.528,00). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano SANTOS VILLABONA PEDRO MANUEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de VEINTISITE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.528,00). Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de marzo de 2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 3U-604-02.
MACR/YR.