República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 6 de diciembre de 2002.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respeto de la solicitud interpuesta el 31/07/02, por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la acusada DULCE MARIA CASTAÑEDA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Juzgado a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público para fundamentar su solicitud de sobreseimiento hace las siguientes consideraciones: ”…(omissis)…practicadas las diligencias a fin de verificar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, observa que los hechos ocurridos el pasado 20 de Abril del 2000, en la carretera de Naiquatá-Uria, sector Playa Mansa, el Tigrillo, Estado vargas, en los cuales resultó lesionado el ciudadano ARGENIS MERENTE ISTURIZ, tuvieron lugar en razón de la Imprudencia de la víctima, ya que el mismo en un vehículo tipo bicicleta de manera imprudente en forma de sig-zag, invadió el canal por donde se desplazaba el vehículo Chevrolet Century, placa AV5-997, conducido por la ciudadana DULCE MARIA CASTAÑEDA, ocasionándole una colisión que generó las lesiones que sufriera el ciudadano ARGENS MERENTE, las cuales tuvieron lugar en razón del propio hecho de la víctima, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la imputada DULDE MARIA CASTAÑEDA BAUTISTA…(omissis)…”.
Ahora bien, en fecha 15 de agosto de 2002, este Tribunal acordó convocar a las partes así como a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades la celebración de dicho acto por cuanto la víctima no compareció la llamado del Tribunal.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el fundamento de la solicitud Fiscal relativo a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada por considerar que el mismo tuvo lugar en razón del propio hecho de la víctima constituye un alegato de fondo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que bien podría ser discutido en la audiencia a que se contrae el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas y cada una de las partes, incluyendo evidentemente a la víctima, que pese haberse citado en diversas oportunidades no compareció al llamado del Tribunal lo que impidió celebrar la referida audiencia.
En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y por cuanto la fundamentación Fiscal constituye un alegato de fondo que impide decretar el sobreseimiento de la causa sin debatir los fundamentos de su solicitud en el que participe la víctima de los hechos, y dado que ha sido imposible realizar la audiencia a que se contrae la norma prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de la víctima en el presente caso, siendo para este Jugado indispensable a los fines de decidir acerca de lo solicitado, máxime cuando cursa en la presente causa escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en contra de la imputada DULCE MARIA CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem, es por lo que este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en consecuencia enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada el 31/07/02, por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
Notifíquese a la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como al DR. JESÚS ALBERTO NOGUERA, lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa N°: 3U-514-01.
MACR/macr.
|