República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 10 de diciembre de 2002.
192º y 143º

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.

La acusada de la presente causa es la ciudadana ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el día 23-12-46, de 55 años de edad, de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula Identidad N° V-5.087.177, residenciada en: Calle Páez, No. 70-10, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto del presente proceso consiste en que en la ciudadana ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ, ha estado perturbando la paz del hogar de la querellante CATARINA GONCALVES, en razón del arreglo y construcción de unas paredes levantadas según su dicho, para despegarse de las paredes de la acusada. Estos hechos conllevaron a acciones administrativas y judiciales, vale decir, la autoridad Municipal y los Tribunales competentes en materia civil, generando una acción de servidumbre de paso que no prospero una acción de deslinde que igualmente no prospero, lo que conllevo a vías de hecho, con agresiones a la querellante CATARINA GONCALVES y a su hija y nieto, concurriendo a la Jefatura Civil de Catia La Mar y la Consultoría Jurídico del Estado Vargas, donde se limitaron a firmar cauciones. Y continúa relatando la accionante que continuaban las amenazas y las agresiones, llegando a tumbarle la puerta que da acceso a su pasillo, generando la violación de su domicilio.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa que las ciudadanas ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ y CATARINA GONCALVES, llegaron a una conciliación, toda vez, que la señora CATARINA GONCALVES, manifestó: “que más quisiera yo estar bien con la vecina que está presente, vamos a tratar de revolver las cosas lo mejor posible”, ahora bien, la ciudadana querella ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ, manifestó: “Yo con la señora no tengo ningún problema, porque yo salgo a la cinco y treinta de la mañana y regreso a las seis de la tarde, entonces que tipo de problema puedo yo tener con la señora”, constituyendo esto una manifestación de voluntad de conciliación para evitar cualquier tipo de problema entre ellas; observa el Tribunal que por ellas estar conformes en sus dichos y estando a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente la extinción de la acción penal por desistimiento de la parte acusadora, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ordinal 3° “eiusdem”. En consecuencia, corresponde declarar en este mismo acto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ELSA MARITZA VALLEJO DE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Asimismo, se acuerda eximir a la ciudadana CATARINA GONCALVES del pago de costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Fichero Central.
EL JUEZ.

DR. FREDDY CORREA VIANA.
LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.

Causa No. 3U-615-02
FCV/YR/carmen