Maiquetía, 13 de diciembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 4U-409-00
ACUSADO: MARIO DOMENICO PIREDDA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARIO DOMENICO PIREDDA, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Sassari, Sardenia, nacido en fecha 20/03/70, hijo de GIUSEPPE PIREDA y PASCUALINA CUGIA, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Metal Mecánica, Portador del Pasaporte signado bajo el número 040090-W, residenciado en: Sassari, Reg Montalé 18 Bacali, Italia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Martes diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), el Dr. José Alberto Morillo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARIO DOMENICO PIREDDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 07/11/00, fue aprehendido en forma flagrante el mencionado acusado, por el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Distinguido MARCELO PINTO GELVES, en momentos cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número 912 de la aerolínea DELTA AIRLINES con destino a Atlanta, y al ser chequeado por los funcionarios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asumió una actitud nerviosa, por lo que el funcionario procedió a efectuarle una revisión minuciosa, localizándosele de forma oculta en el equipaje, el cual se trataba de una maleta tipo aeromoza, marca EMINENT, de color negro, confeccionado en material plástico, con un asa en la parte posterior y un asa en la parte lateral, con mango de transporte, con dos ruedas en la parte posterior, con combinaciones de tres dígitos, se le detectó donde se encuentra la combinación, a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2.024,4 gr) y una pureza del SETENTA Y CUATRO PUNTO OCHO POR CIENTO (64,8%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. José Amalio Graterol, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones del Funcionario MARCELO PINTO GELVES, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos FELIX ANTONIO SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.578.613 y LUIS HUMBERTO MATA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.475.183, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELIS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada, experticia química consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MARIO DOMENICO PIREDDA, la persona que en fecha 07/11/00, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el Vuelo No.912, de la Aerolínea DELTA AIRLINES, con destino a la ciudad de Atlanta, y quien portaba en el interior de su equipaje, el cual consistía en una maleta tipo aeromoza, marca EMINENT, de color negro, confeccionado en material plástico con un asa en la parte superior y un asa en la parte lateral, con mango de transporte, dos ruedas en la parte posterior, con combinaciones de tres dígitos, a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios de forma rectangular, forrados en papel carbón de color negro y confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, que al practicarle la experticia de Ley resultó ser la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2.024,4 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA Y UNA PUREZA DE SESENTA Y CUATRO PUNTO OCHO POR CIENTO (64,8%), de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARIO DOMENICO PIREDDA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO DOMENICO PIREDDA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MARIO DOMENICO PIREDDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena impuesta. Asimismo, se le exime del pago de costas procesales, por considerar este Tribunal que quedó demostrado su estado de pobreza al tratarse de persona extranjera, proveniente de un país lejano, quien no cuenta con ningún apoyo familiar ni de allegados, además del hecho de haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al lapso de apelación legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.



LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4U-409-00.