Maiquetía, 13 de diciembre de 2002
192° y 143°
CAUSA N° 4U-695-01
ACUSADO: JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30/11/71, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de GLADIS GARCIA y NELSON SALAZAR (F), titular de la cédula de identidad número V-10.630.204, residenciado en: Caraballeda, sector Las Tucacas, callejón Archi, casa número 62, estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05/12/02, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2002, la Dra. RHINA MOROS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que, en fecha 03/12/01, frente al Restaurante Cabo Kennedy, ubicado en el Boulevard Caribe de la parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba discutiendo con una ciudadana apodada LA COLOMBIANA, saliendo en su defensa el ciudadano GERARDO PEÑA UZCATEGUI, a quien el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ utilizando para ello un arma blanca, tipo destornillador, le propinó dos heridas punzo penetrantes, una a nivel del cuello, en la región lateral izquierda y otra en el tórax, en la región infla-escapular izquierda, heridas que le causaron su muerte, lo que quedó reflejado en el protocolo de autopsia practicado al cadáver, siendo testigos del hecho los ciudadanos JESUS ALBERTO RUIZ ROJAS, JOSE RAFAEL GONZALEZ OJEDA, BLAS ARCADIO ANGULO HERNANDEZ y WILLIAM OSTERMAN CAMACHO ORTEGA.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Elena Tovar, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO RUIZ ROJAS, JOSE RAFAEL GONZALEZ OJEDA, BLAS ARCADIO ANGULO HERNANDEZ, WILLIAM OSTERMAN CAMACHO ORTEGA y ROSALBA RODRIGUEZ MOLINA, quienes son testigos presenciales del hecho, la declaración de los médicos forenses EDWARD MORAN y ANA NOBREGA, quienes practicaron el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia a la víctima, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del experto WILMAR CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal a unas prendas de la víctima, a unas llaves y a una agenda telefónica, testimonio del experto JOAQUIN VALES, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal y hematológico a unas prendas de vestir de la víctima, declaración de la experta ANERKYS NIETO, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal y hematológico al arma blanca utilizada por el acusado para darle muerte a la víctima, declaración del funcionario TOMAS REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta policial del levantamiento del cadáver, el acta policial correspondiente al levantamiento del cadáver de fecha 03/12/01 practicado al ciudadano GERARDO PEÑA UZCATEGUI, inspección ocular número 1746 practicada en el lugar donde fue localizado el cadáver, experticia de reconocimiento legal número 9700-055 de fecha 03/12/01 practicado a unas prendas de vestir de la víctima, experticia de reconocimiento legal número 9700-055-126 de fecha 05/12/01 practicado a unas llaves y a una agenda telefónica, acta de levantamiento del cadáver número 9700-138-99 de fecha 11/01/01, correspondiente al ciudadano GERARDO PEÑA UZCATEGUI, protocolo de autopsia practicado al ciudadano GERARDO PEÑA UZCATEGUI, experticia de reconocimiento legal y hematológico número 9700-035-6117 de fecha 25/03/02 practicada a las prendas de vestir correspondientes al acusado, en las cuales se detectó sangre correspondiente al mismo grupo sanguíneo del occiso, experticia de reconocimiento legal y hematológico número 9700-035-6117 de fecha 25/03/02 practicado a las prendas de vestir correspondientes a la víctima, en las cuales se pueden apreciar las soluciones de continuidad que presentaban y el grupo sanguíneo del cadáver, experticia de reconocimiento legal y hematológico número 9700-035-6118 de fecha 25/03/02 practicado al arma blanca, tipo destornillador, utilizado por el acusado para darle muerte a la víctima, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, la persona que en fecha 03/12/01, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, frente al Restaurante Cabo Kennedy, ubicado en el Boulevard Caribe de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba discutiendo con una ciudadana apodada LA COLOMBIANA, en cuya defensa salió el ciudadano GERARDO PEÑA UZCATEGUI, por lo que, utilizando un arma blanca, específicamente un destornillador, le realizó heridas punzo penetrantes, una a nivel del cuello, en la región lateral izquierda, y otra en el tórax, en la región infra-escapular izquierda, causándole en consecuencia la muerte.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Sin embargo, observa este Tribunal que la acción desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, se encuentra agravada por el hecho de haber sido ejecutado con un arma, por lo que debe aplicarse la agravante prevista por el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda aumentar la pena a imponer en una quinta parte, quedando en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Adicionalmente, indica que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En este caso, se observa que el bien jurídico es la vida de una persona, la cual fue cegada violentamente, a través de múltiples heridas producidas con un destornillador en zonas sumamente vulnerables del cuerpo humano, como lo son el cuello y el tórax. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la pena en un tercio, quedando en consecuencia en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por cuanto el ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ recurrió a los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO AZOCAR SANCHEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 4U-695-01
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