REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO.


Maiquetía, 17 de Diciembre de 2002.
192º y 143º


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en vista de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y habiendo analizado su contenido, a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado de la presente causa es el ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ LIENDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el día 21/04/52, hijo de JUSTINA LIENDO y GERONIMO GONZALEZ (F), de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-16.376.927, de profesión u oficio Reconocedor de Mercancías, residenciado en la Quebrada de Cariaco, sector El Guarataro, casa número 27, al lado de la Escuela Unitaria número 67, Maiquetía, estado Vargas.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El hecho objeto de la presente investigación consiste en la aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, del ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ LIENDO, cuando se le informó que se dirigiera al sector del Guarataro, casa número 21 de la Quebrada de Cariaco en compañía de la ciudadana ARELIS COROMOTO SALAMINI TASON, quien había formulado una denuncia en contra del mencionado ciudadano, quien es su cónyuge, por haber llegado a su casa en estado de ebriedad, insultándola y golpeándola con un palo en el antebrazo derecho, amenazando con quemar la casa y matar a todos sus hijos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa que la ciudadana Representante del Ministerio Público afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento, que no se practicó reconocimiento médico legal de la ciudadana ARELIS COROMOTO SALAMINI TASON, siendo esta experticia indispensable para poder calificar los hechos, en virtud que la víctima no compareció ante el Despacho Fiscal a los efectos de impulsar la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente una acusación fiscal, ante la ausencia del reconocimiento médico forense que pudiera confirmar las condiciones físicas de la ciudadana ARELIS COROMOTO SALAMINI TASON y las posibles lesiones que pudiera haber presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ LIENDO. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que el motivo de la presente solicitud quedó suficientemente comprobado. En consecuencia, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ROGER JESUS GONZALEZ LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se decreta su Libertad plena y el cese de las medidas cautelares a que se encuentra sometido.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ.

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.


4U-568-01