República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 17 de Diciembre de 2002
192° y 143°


Analizada como ha sido la presente causa, en virtud del deber judicial de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose realizado tal examen en fecha 1° de agosto del presente año, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

En fecha 06 de noviembre de 2001 se efectuó la audiencia de presentación de los imputados, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, la privación preventiva de Libertad conforme con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1°, 374 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.

Asimismo, en fecha 01/08/02, este Tribunal Cuarto en función de Juicio negó la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de sustituir la medida de privación preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, acordó la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico en la persona del imputado e instó al Ministerio Público a consignar el acto conclusivo que correspondiera, sin que hasta la fecha se haya verificado el cumplimiento de tales mandatos judiciales.

Igualmente, se observa que los días 15/10/02, 31/10/02, 21/11/02 y 10/12/02, fechas en que debió realizarse la audiencia oral y pública, no se pudo celebrar por incomparecencia del Representante Fiscal.
A pesar de considerarse el delito de HURTO CALIFICADO, un delito de graves consecuencias dentro de la sociedad, ya que se trata de un delito que comprende a su vez la violación del domicilio y la disminución de la defensa que puede ejercer la víctima sobre sus bienes, en razón de la nocturnidad, es igualmente grave el hecho de no evidenciarse algún interés por parte del Ministerio Público en ejercer la acción penal e incurrir en el diferimiento de las audiencias y por ende, en retardo injustificado del proceso que podría acarrear gravámenes irreparables en la integridad física del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de la aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la Libertad, respeto a la dignidad humana y preservación del debido proceso, rectores de nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ACUERDA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3°, a saber, el sometimiento del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, a la vigilancia del Centro de Indigentes “Hermano Lucas Pérez” ubicado en la sede del Comando de la Policía de Caracas, Cota 905, urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, a fin de prestarle asistencia básica y de control de consumo de estupefacientes, y presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la inmediata excarcelación del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, notificándole la obligación en que se encuentra de asistir a la sede de este Tribunal, a fin de comprometerse a cumplir con las medidas impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

4U-677-02. ABG. YUMAIRA REQUENA