REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Maiquetía, 19 de diciembre de 2002.
192º y 143º

Analizada como ha sido la presente causa, se observa que fue iniciada en fecha 03/04/01, fecha en que fue presentado el ciudadano ADRIAN HARON DAVILA LUQUE, titular de la cédula de identidad número V-16.308.328 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró con lugar el procedimiento especial abreviado, de conformidad con el artículo 374 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas por el artículo 265 ordinales 2º, 3° y 6° consistentes en el deber de someterse a la vigilancia y cuido de una Institución Educativa de su preferencia y culminar los estudios de bachillerato, presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal de Juicio y prohibición expresa de comunicarse con los testigos del procedimiento y sus familiares, remitiendo la causa a este Juzgado.

Asimismo, se observa que en fecha 22/06/01 este Juzgado en funciones de Juicio no pudo efectuar la audiencia pública por haberse decretado emergencia judicial por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial, siendo fijado el juicio para el día 14/09/01, cuando no se celebró por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del imputado, por lo que se difirió el acto para el día 07/11/01, fecha en que no se presentó el imputado, quedando fijado para el día 21/12/01, fecha en que no se efectuó, fijándose la audiencia para el día 07/06/02, cuando se repitió la situación, por lo que se difirió la audiencia para el día 10/07/02, fecha en que no se presentó el representante fiscal, por lo que se fijó nuevamente para el día 07/08/02, cuando nuevamente se ausentó el Fiscal, quedando fijada la audiencia para el día 30/08/02, fecha en que se verificó la ausencia del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día 25/09/02, en que se ausentó el representante fiscal, quedando pautada para el 18/10/02, fecha en que faltó la presencia del imputado, por lo que se fijó para el día 08/11/02, cuando se repitió la situación, quedando diferida para el día 29/11/02, fecha en que este Tribunal no dio audiencia.

En consecuencia, tratándose el presente de un procedimiento abreviado por flagrancia y habiendo transcurrido más de diecinueve meses (19) meses desde la fecha de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, tiempo que considera quien aquí decide, razonable, visto el carácter abreviado del proceso, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Ministerio Público acerca del acto conclusivo correspondiente, siendo éste el órgano encargado de impulsar el presente proceso por ser quien ejerce la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado se ve en la obligación de instarle a emitir pronunciamiento en el momento que considere más conveniente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones y acuerda remitir la presente causa en su estado original, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte del COPP, por aplicación supletoria de la norma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 “ejusdem” y se ordena el cese inmediato del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a que estaba sujeto el ciudadano ADRIAN HARON DAVILA LUQUE. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, remítase la causa en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y notifíquese a la Defensa y al imputado.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YUMAIRA REQUENA.

4U-522-01