REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO.
Maiquetía, 02 de diciembre de 2002.
192º y 143º
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.
La acusada de la presente causa es la ciudadana LORENA MOYA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.290.492, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en la entrada de la Pepsi Cola, barrio Ezequiel Zamora, parte alta, parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El hecho objeto del presente proceso consiste en que en fecha 17 de agosto de 2002, siendo aproximadamente la primera hora de la tarde, la ciudadana LORENA MOYA VASQUEZ, mientras se desempeñaba en su puesto de trabajo ubicado en la calle Libertador, al lado del restaurante EL AVILA, parroquia Maiquetía, estado Vargas, escuchó la conversación que sostenían las ciudadanas ROSARIO DE GUDIÑO y MARIA DOLORES PARRA DAVILA, observando que conversaban acerca de su madre, por lo que agresivamente se dirigió a ellas, profiriendo insultos e improperios en contra de la última mencionada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal observa que las ciudadanas LORENA MOYA VASQUEZ y MARIA DOLORES PARRA DAVILA, llegaron a una conciliación durante la audiencia al efecto, ofreciéndose mutuamente disculpas y manifestando su voluntad de evitar cualquier tipo de roce en el futuro, a pesar de trabajar en puestos de comercio cercanos, por lo que este Tribunal aprobó dicha conciliación por estar conforme a Derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente la extinción de la acción penal por desistimiento de la parte acusadora, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ordinal 3° “ejusdem”. En consecuencia, corresponde declarar en este mismo acto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LORENA MOYA VASQUEZ, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana LORENA MOYA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Asimismo, se acuerda eximir a la ciudadana MARIA DOLORES PARRA DAVILA del pago de costas procesales, por considerar que quedó demostrada su condición de pobreza de la dirección de habitación suministrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Fichero Central.
LA JUEZ.
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. YUMAIRA REQUENA.
4U-746-02
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