Maiquetía, 09 de diciembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 4U-742-02
ACUSADO: EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 12/06/79, hijo de MERYS DEL ROSARIO MARQUEZ DE ALIZO y JUAN LEOPOMUCENO ALIZO, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Portador de la cédula de identidad número V-10.710.196, residenciado en: calle Principal de Pedregosa Alta, al lado del Fogón de Carmelo, casa número 39, Mérida, estado Mérida, quien en la audiencia oral celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Miércoles, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 17/09/02, fue aprehendido en forma flagrante el mencionado acusado, por los funcionarios de la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSE AULAR y ORLANDO FUENMAYOR, en la puerta de embarque número 24 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por presentar una actitud nerviosa, siendo trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata, conjuntamente con los testigos del procedimiento, MISAEL ANTONIO BRICEÑO y LUIS ALFREDO PUERTA, donde se le practicó radiografía, determinándose que poseía cuerpos extraños en su organismo, donde expulsó la cantidad de ochenta y dos (82) dediles de presunta droga, que al practicarle la experticia de Ley resultó ser la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980 gr) DE CLORHIDRATO DE HEROINA con una pureza del CUARENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (47,32%).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Nancy Suárez, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios JOSE AULAR, ORLANDO FUENMAYOR y RAFAEL PEREZ, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las declaraciones de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.572.693, FRANCISCO RAFAEL VALERIO ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.656.978, DANIEL ALEXIS MAYORCA, titular de la cédula de identidad número V-14.312.588 y LUIS RAMON MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.106.733, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos YOVANY CHANG PEREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, en su condición de expertos de la División de Toxicología Forense, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada, experticia química número 9700-130-11481 consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, la persona que en fecha 17/09/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque número 24 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y quien portaba dentro de su organismo ochenta y dos (82) dediles, contentivos de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980 gr) DE CLORHIDRATO DE HEROINA y una pureza del CUARENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (47,32%).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal. Asimismo, se le exime del pago de costas procesales, por considerar este Tribunal que quedó demostrado su estado de pobreza al haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al lapso de apelación legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.
Causa: 4U-742-02.
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