Maiquetía, 09 de diciembre de 2002.
192° y 143°

CAUSA N° 4U-744-02
ACUSADO: ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, quien es de nacionalidad Española, natural de San Sebastián, nacido en fecha 29/09/58, de 44 años de edad, de estado civil soltero, Portador del Pasaporte del Reino de España número Q166948, residenciado en: San Francisco, número 15 Séptimo, San Sebastián, provincia de Gipuzcua, Reino de España, quien en la audiencia oral celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día Jueves cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), la Dra. Beatriz Morales, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 19/10/02, fue aprehendido en forma flagrante el mencionado acusado, por los funcionarios del comando antidrogas de la Guardia Nacional, PABLO AGÜERO LEAL y MIRANDA SIRA EDUARDO, en el área de embarque de la Línea Aérea UNITED en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la Línea Aérea AIR FRANCE, con destino a Barcelona, España. Una vez aprehendido y en presencia de los ciudadanos FERNANDO BLANCO CARBALLO y JESUS IRIARTE LEDESMA, fue trasladado a las oficinas del Comando Antidrogas con sede en el mismo aeropuerto internacional, en donde se procedió, previa lectura del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, a la revisión tanto corporal como de equipaje, detectándose que portaba un par de zapatos, confeccionados en material de semi-cuero de color negro, marca ESPA, donde se pudo observar que en cada zapato se encontraban dos envoltorios para un total de cuatro (04) en forma de plantillas, elaboradas en cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante con un peso de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DECIMAS (554,2 g) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un grado de pureza del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Dra. Arelys Navarro, en su carácter de Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios PABLO AGÜERO LEAL y MIRANDA SIRA EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO BLANCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad número V-6.499.390 y EJSUS IRIARTE LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.373.461, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos JORGE SALCEDO ZAMBRANO y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al ciudadano ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, experticia química consignada en dicho acto, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue al ciudadano ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, la persona que en fecha 19/10/02, fue detenida por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el Vuelo No.461, de la Aerolínea AIR FRANCE, con destino a la ciudad de Barcelona, España y quien portaba en cada uno de sus zapatos, elaborados en material de semi-cuero, de color negro, marca ESPA, dos envoltorios, para un total de cuatro en forma de plantillas, elaboradas en cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que resultó ser la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (554,5 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA Y UNA PUREZA DE SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá ser ejecutada una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ENRIQUE OTAEGUI SAYALERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez cumplida la pena impuesta. Asimismo, se le exime del pago de costas procesales, por considerar este Tribunal que quedó demostrado su estado de pobreza al haber requerido la asistencia de un defensor público penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al lapso de apelación legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.


Causa: 4U-744-02.