REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODDER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MAIQUETIA, 13 DE ENERO DE 2003
191° y 142°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal.
ACUSADOS: WASHINTONG TORRES SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira el día 30-09-79, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.367
GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira el día 09-02-75, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.110
JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido La Guaira el día 02-02-77, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.826.615
FISCAL: Dra. Rhina Moros
DEFENSA: Dr. Raúl Roca.
ESCABINOS: Alfredo Herrera
Marisol Corro
Mariselly Lopez

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Noviembre del año 2001, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE PRIETO SILVA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas donde indicó que el día 21 de Noviembre del 2001 en horas de la mañana saliendo de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, ubicada en la Aduana Aérea, con un vehículo marca chevrolet, placa 90A-AAE, cargado de mercancías, cuando iba entrando a la autopista fue interceptado por un vehículo blanco, tipo taxi, de donde se bajaron tres sujetos quienes lo apuntaron a él y a su ayudante con armas y los bajaron del camión, obligándolos a montarse en el taxi, luego dieron la vuelta en una intercepción y siguieron hacia Maiquetía y cuando llegaron a la Aduana Marítima dieron la vuelta y se dirigieron nuevamente hacía la Autopista Caracas- La Guaira, cuando pasaron el túnel La Planicie en la intercepción entre Caricuao y El Paraíso los dejaron abandonados, dirigiéndose con el camión hacia El Paraíso, por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalisticas procedieron a la detención de los ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO y puesto a la orden de la representante fiscal quien requirió ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial la inmediata libertad de los mismos por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exigiendo igualmente la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, cuyo resultado conllevó a que la Representante Fiscal solicitara la Privación Judicial de Libertad de los Ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de Noviembre de 2001 por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Penal para su aprehensión y una vez practicada la misma los Ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, la Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos en fecha 17 de Noviembre del 2001 y una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la Apertura del juicio oral y público.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 12 de Noviembre del 2002 luego de varios diferimientos y estando debidamente constituido el Tribunal con Escabinos.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. RHINA MOROS, Fiscal Primera de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a los Ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:
1. Testimonio de los expertos VICTOR RODRIGUEZ y ANA SALCEDO, adscritos al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio del experto ALFREDO CORRO SALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas
3. Testimonio de los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, adscritos a la Brigada de Vehículos de la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
4. Testimonio de los expertos YADIRA TORRES y SAUL PALACIOS, adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. Testimonio de los expertos LUIS GONZALEZ y DELIS LOPEZ, adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
6. Testimonio de la víctima HUGO JOSE PRIETO SILVA
7. Testimonio de la víctima ELIEZER JIMENEZ
8. Testimonio del Ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ SANCHEZ
9. Testimonio del Ciudadano OSCAR GERARDO CASTILLO
10. Testimonio del Ciudadano BENITO ANTONIO SANCHEZ
11. Declaración de los funcionarios LEANDRO TREMARIA, HECTOR TORO, JORGE ANGLADE y JOSE CADIZ.
12. Acta policial de fecha 21-11-01, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo clase camión placa 90ª-AAE
13. Acta policial de fecha 22-11-01, donde se deja constancia de la detención de los acusados
14. Acta policial y visita domiciliaria de fecha 22-11-01, en las cuales se deja constancia de la mercancía recuperada
15. Cuatro reconocimientos en ruedas de individuos practicadas en fecha 26 de noviembre de 2001 en donde aparecen como reconocedores los ciudadanos HUGO JOSE PRIETO y ELIEZER JIMENEZ en los cuales señalan a los hoy acusados.
16. Experticia de avalúo real N° 1799 de fecha 30 de noviembre de 2001 practicada a la mercancía objeto del robo
17. Experticia y avalúo de vehículo de fecha 23 de noviembre de 2001 practicada al vehículo clase camión, placas 90A-AAE
18. Inspección ocular de fecha 21 de noviembre del 2001 practicada al vehículo clase camión, placas 90A-AAE.
19. Experticia y avalúo de vehículo N° 7627 practicada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, sin placas.
20. Experticia de Avaluó Prudencial de fecha 17 de Diciembre de 2001 practicada al teléfono celular, tres cadenas y una anillo despojado a las victimas
La defensa en su debida oportunidad procesal no presentó medios de pruebas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que quedo establecido que en fecha 21 de Noviembre del año 2001, los ciudadanos HUGO JOSE PRIETO SILVA y ELIEZER JIMENEZ, saliendo de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Aduana Aérea, con un vehículo marca Chevrolet, placa 90A-AAE cargado de mercancías consistente en ropa marca TOMMY y material para trabajar fantasía, fueron interceptados a la altura de la entrada de la Autopista Caracas-La Guaira, por un vehículo color blanco, tipo taxi de donde se bajaron tres sujetos quienes lo apuntaron con armas de fuego, los bajaron del camión y bajo amenazas los conminaron a montarse en el Taxi, luego dieron la vuelta en una intercepción y se dirigieron hacia Maiquetía donde se devolvieron nuevamente hacia la ciudad de Caracas dejándolos abandonados en la entrada hacia Caricuao, siendo que igualmente fueron despojados de ciertas pertenencias personales como tres cadenas de oro, un anillo de oro y un teléfono celular. Posteriormente en virtud de las labores investigativas es recuperado el vehículo tipo camión, placa 90A-AAE, descrito plenamente en las actas procesales, siendo posteriormente detenidos los ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, este último portaba unas llaves correspondiente a un vehículo Marca Daewoo Motors, modelo cielo, tipo taxi, así mismo fue recuperada la mercancía en una vivienda ubicada en la Avenida Álamo sector La Guzmania, Macuto, Estado Vargas, la cual fue debidamente experticiada por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ y ANA SALCEDO y debidamente ratificada en juicio por el primero de los nombrados, los acusados fueron puestos a la orden del Ministerio Público quien lo presentó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose su libertad plena en razón de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando igualmente la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos donde actuaron en primer lugar como reconocedor el ciudadano ELIEZER JIMENEZ quien reconoció a los hoy acusados Ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, admitiendo ante la Sala de Juicios que reconocía a los acusados WASHINTONG TORRES SILVA, GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, como los autores de los hechos que le fuera atribuidos, así mismo el mencionado Tribunal Tercero de Control práctico un reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como reconocedor el ciudadano HUGO JOSE PRIETO SILVA, quien reconoció al acusado WASHINTON TORRES SILVA. Este tribunal deja en claro que dichos reconocimientos fueron realizados como prueba anticipada donde estuvo presente cada una de las partes por lo que se realizó con toda la legalidad que dicho acto amerita ya que fue controlada ante un Tribunal imparcial quien veló por su real, eficaz y legal realización, igualmente se vislumbro durante el curso del debate las declaraciones de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en sus deposiciones en relación a las labores de investigación realizadas. Todas estas circunstancias fueron referidas y probadas en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1-- Con la declaración del experto EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, plenamente identificado en las actas procesales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, el cual ratificó la experticia que practicó a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 1998, tipo plataforma, uso carga, placa 90A-AAE, de fecha 23 de noviembre del 2001 en el cual concluye que tanto el motor, la carrocería y el serial de seguridad se encuentra en estado original.
2- Con la declaración del Ciudadano ELIEZER JIMENEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue conteste en afirmar que se encontraba en la aduana área, ya que se encargaría conjuntamente con el Ciudadano HUGO JOSE PRIETO SILVA de transportar una mercancía hacía Tiendas Bahía ubicadas en Caracas, y cuando llegan a la entrada de la autopista La Guaira- Caracas el camión presenta un desperfecto, en eso apareció un Taxi de los comúnmente denominados patas blancas, no portaba placas, con tres sujetos a bordo, reconociendo en la Sala de Audiencias a los acusados quienes portando armas de fuego los encañonaron, los ruletearon ya que se devolvieron hacía La Guaira y a nivel de la Aduana Aérea se devolvieron nuevamente hacia la ciudad de Caracas donde los dejaron a nivel de la intercepción entre las vías que conducen a El Paraíso y Caricuao, despojándolos igualmente de una cadena una sortija y un reloj, ratificando el reconocimiento en ruedas de individuos practicada por el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal de fecha 26 de Noviembre del 2001
3-Con la declaración del Ciudadano JOSE NICOLAS CADIZ ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, el cual indicó que se había desplegado un procedimiento en razón de que el día anterior al hecho que nos ocupa, se había cometido un robo con el mismo modo operandis, por lo que logran recuperar el camión que fuera hurtado y logran la detención de los acusados quienes respondían a las características aportadas por los denunciantes, a quienes detuvieron conjuntamente con un vehículo tipo taxi de los comúnmente denominados patas blancas. Indicó que posteriormente se presentó un ciudadano de nombre Ramón Sánchez en el despacho policial indicando que tenía la mercancía robada ya que un amigo se la dio para que la guardara por lo que se trasladaron hacía la vivienda del mencionado ciudadano, conjuntamente con dos testigos donde recuperaron la mercancía. Indicando que una de las características aportadas por los denunciantes es que uno de los asaltantes tenía un dedo demás. El deponente ratifico en su contenido y firma cada una de las actas suscrita por su persona y las cuales consta en el expediente.
4-Con la declaración del Ciudadano HECTOR JOSE TORO GUEDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien expuso ante la Sala de Audiencias que tuvo conocimiento a través de una denuncia que tres sujetos a bordo de un taxi tipo Daewoo habían cometido el robo de un camión cargado de mercancía perteneciente a las Tiendas Bahias y una de las características resaltantes es que a uno de los ciudadanos implicados le sobresalía un dedo y otro tenía zarcilos, logrando la detención de los acusados después de una investigación ardua a quienes lograron incautar conjuntamente con un vehículo tipo taxi, seguidamente se presentó un ciudadano quien manifestó que le habían dado a guardar una mercancía desconociendo que la misma fuese robada ya que se había enterado posteriormente, por lo que hicieron una visita domiciliaria conjuntamente con dos testigos donde recuperaron la mercancía.
5- Con la declaración de la experto YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, plenamente identificada en las actas procesales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual ratificó la inspección ocular que practicó a un vehículo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 1998, tipo plataforma, uso carga, placa 90A-AAE, de fecha 21 de noviembre del 2001
6- Con la declaración del experto ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTE, plenamente identificado en las actas procesales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual ratificó la experticia consistente en un avaluó prudencial realizado a un anillo de oro, tres cadenas de oro y un teléfono celular que le fuera sustraída a las víctimas estimando su valor en 131.000 Bs.
7-Con la declaración del experto LUIS ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual ratificó la experticia que practicó a un vehículo clase automóvil, color blanco, uso alquiler, marca Daewoo, año 2001, no porta placa, modelo cielo, tipo sedan concluyendo que tanto el motor como la carrocería se encuentra en su estado original.
8- Con la declaración del experto VICTOR JHOAN RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificado en las actas procesales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual ratificó la experticia que practicó a la mercancía que fuese sustraída perteneciente a las Tiendas Bahías concluyendo que el material que fuese recuperado tiene un valor de 39.885.057 Bolívares.
9-Con la declaración del Ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien expuso ante la Sala haber recibido de manos de un amigo de nombre Gually una mercancía quien le pidió que la guardara en razón de que su camión estaba accidentado, posteriormente se enteró que la mercancía era producto de un robo por lo que decidió entregarla a la policía ratificando en su contenido y firma el acta policial que suscribiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
10- Con la declaración del Ciudadano OSCAR GERARDO CASTILLO CADIZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien expuso ante la Sala que iba saliendo del Restaurant Santiago, ubicado en Macuto, cuando fue requerido por una comisión policial para que sirviera de testigo, se trasladaron a una casa ubicada en la parte de atrás del restaurant donde habían unas cajas que al abrirlas tenían ropas como franelas, medias, pantalones y otros, ractifico en su contenido y firma el acta de visita domiciliaria que le fuera puesta de manifiesto y que se encuentra suscrita por su persona.
11- Con la declaración del Ciudadano HUGO JOSE PRIETO SILVA, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue conteste en afirmar que el día de los hechos se encontraban a la altura del Trébol y el camión que conducía el cual transportaba mercancía varias de las Tiendas Bahías presentó un desperfecto, en eso llegó un taxi color blanco de donde se bajaron unos sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo bajan a él y a su ayudante, el ciudadano ELKIECER JIMENEZ, los conducen hacia Caracas después de haberlos ruleteados y los dejan en la intercepción entre El Paraíso y Caricuao. Este Tribunal no obstante que el deponente no reconoció en la Sala de Audiencias a los acusados como los autores de los hechos que nos ocupan, sin embargo él mismo ratificó en su contenido y firma las actas de reconocimiento en ruedas de individuos practicada por el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal de fecha 26 de Noviembre del 2001.
12-Todas las pruebas documentales aportadas por la representante del Ministerio Público fueron debidamente incorporadas por su lectura en el debate oral y público, consistentes las mismas en: Acta policial de fecha 21-11-01, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo clase camión placa 90A-AAE; acta policial de fecha 22-11-01, donde se deja constancia de la detención de los acusados; acta policial y visita domiciliaria de fecha 22-11-01, en la cual se deja constancia de la mercancía recuperada; cuatro reconocimientos en ruedas de individuos practicadas en fecha 26 de noviembre de 2001 en donde aparecen como reconocedores los ciudadanos HUGO JOSE PRIETO y ELIEZER JIMENEZ en los cuales señalan a los hoy acusados; experticia de avalúo real N° 1799 de fecha 30 de noviembre de 2001 practicada a la mercancía objeto del robo; experticia y avalúo de vehículo de fecha 23 de noviembre de 2001 practicada al vehículo clase camión, placas 90A-AAE; inspección ocular de fecha 21 de noviembre del 2001 practicada al vehículo clase camión, placas 90A-AAE; experticia y avalúo de vehículo N° 7627 practicada al vehículo clase automóvil, marca Daewoo, sin placas y experticia de Avaluó Prudencial de fecha 17 de Diciembre de 2001 practicada al teléfono celular, tres cadenas y una anillo despojado a las victimas
Este Tribunal deja constancia que la Defensa de los hoy acusados requirió, de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de las manos de sus defendidos ya que durante el curso del debate se ha manifestado que uno de sus autores de los hechos tenía un dedo demás en una de sus manos, siendo acordada la referida prueba por este Juzgado, pudiendo constatar quienes decidimos que efectivamente el acusado GUSTAVO ADOLFO GUERRERO presenta un dedo demás en cada una de sus manos.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal.
VOTO SALVADO
La ciudadana escabino MARISOL CORRO salvó su voto en relación al acusado JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO por considerar que el mismo solo es o era el chofer.

PENALIDAD
El Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa el delito de Robo a Mano Armada esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 12 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal.
Por su parte el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal establece una pena de prisión de 02 a 04 años, cuyo término medio, de conformidad con el Artículo 37 del mismo Código, es de 03 años de prisión lo cual al hacerse la conversión que determina el artículo 87 ejusdem arroja una pena de 01 año y 06 meses de presidio que sumados en sus dos terceras partes a los 12 años de presidio por el delito de Robo a Mano Armada arroja un total de 13 años de presidio la pena a imponer y así se declara.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a los ciudadanos WASHINTONG TORRES SILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira el día 30-09-79, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.367 a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira el día 09-02-75, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.110 a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, y a JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido La Guaira el día 02-02-77, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.826.615 a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio, las previstas en el artículo 13 del Texto Sustantivo Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días de Enero de Dos mil tres (2003). Años 191° y 142° de la Federación.


Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG, ORLYMAR CARREÑO.

CAUSA N° 6M-044-02.
CMT/hmm.