REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO




Maiquetía, 19 de Diciembre de 2002
191º y 142º
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ DEL VALLE y JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ, en el cual requiere la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en el presente caso cursa en las actas procesales que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre del presente año, declaro la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido con jurados, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 20 de Junio de 2002 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal de Juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en virtud de la decisión emitida por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio en el cual se condenó a los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ DEL VALLE y JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ se acordó su inmediata privación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal en razón de haber sido impuestos anteriormente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal en fecha 26 de Enero del 2001 de las medidas cautelares sustitutivas contempladas anteriormente en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Artículo 256), referidas a:
1-La obligación de someterse a la vigilancia de la Comisaría José María Vargas bajo las ordenes del Comisario Jefe (P.M) Omar Guillen
2-La presentación periódica ante la sede de este Juzgado de juicio cada 8 días.
3-La prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso.
4-La prohibición expresa de comunicarse con la víctima o familiares de esta, en tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
En este sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictaminó en la causa incoada contra el ciudadano BASILIO EUSTACIO LARA QUESADA lo siguiente:
“Ahora bien, en razón que el acusado BASILIO EUSTACIO LARA QUESADA para el momento de celebrarse el juicio oral y público en Primera Instancia se encontraba en libertado bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas y fue privado de la misma una vez dictado el fallo anulando, se ordena restituir la situación en la que se encontraba el referido acusado para el momento de la celebración de su juicio…”
En este orden de ideas y en virtud de la declaratoria de nulidad de nuestro máximo Tribunal, en la presente causa, observamos que el Artículo 196 del Texto Adjetivo Penal determina:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” siendo que por consecuencia de la sentencia condenatoria le fue decretada la privación a los acusados de autos y al declararse la nulidad del juicio celebrado lo procedente es que los mismos se encuentren bajo la misma situación jurídica en que se hayaban para el momento de la celebración del juicio oral y público, por lo cual la detención debe ser sustituida por la aplicación de las medidas de que fueron impuestas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es restituir a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ DEL VALLE y JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°,3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán someterse a la vigilancia de la Comisaría José María Vargas bajo las ordenes del Comisario Jefe (P.M) Omar Guillen, la presentación periódica ante la sede de este Juzgado de juicio cada 8 días, la prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso, la prohibición expresa de comunicarse con la víctima o familiares de esta, en tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad. admitiéndose de esta manera la solicitud de la defensa
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DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la solicitud requerida por el Defensor de los Ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ DEL VALLE y JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su inmediata libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, librese los oficios correspondientes y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

CAUSA N° 6M-199-02