REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO




Maiquetía, 20 de Diciembre de 2002
191º y 142º

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, en el cual requiere la revocatoria de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: Que en el presente caso las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no han variado.
Segundo: A juicio de esta Juzgadora, si bien es cierto que uno de los principios fundamentales del sistema procesal vigente es la afirmación y resguardo de la libertad de los ciudadanos sometidos a un proceso o investigación por la presunta comisión de un tipo punible, siendo la regla del derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que existen casos en los cuales surge la imperiosa necesidad de impedir que sean frustradas las resultas del juicio, su propio desenvolvimiento o con el propósito de satisfacer las demandas sociales de seguridad en caso de delitos graves.
En ese sentido sostiene la doctrina que: “el derecho del Estado al investigar los delitos e imponer sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los limites de la mas estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia puedan imponerse como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos…”
En efecto, en criterio de la doctrina las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, encontrándose las mismas sujetas a revisión permanente a objeto de determinar la necesidad de mantenerlas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal estima que lo procedente es negar como en efecto se hace la solicitud requerida por la defensa del Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por el Ciudadano JOSE RAMON SANTOS MAYORA, por no encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia
LA JUEZ

DRA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

CAUSA N° 6U-095-02