REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 03 de Diciembre del año 2002
191º y 142º
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede, de fecha 19 de Noviembre del presente año, en la cual el acusado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, de Nacionalidad Española, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sector Cerámico, Titular del Pasaporte N° P-460185, Natural de Castellón, residenciado en: Calle, Cataluña 1730, Villa Real Castellón, España, hijo de José Manuel Prados y Maria José Carretero, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de Mayo del año 2002, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El acusado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO fue detenido en fecha 02/05/2002, siendo las 04:00 horas de la tarde ya que encontrándose de servicio el (GN), FERNANDEZ PEÑA HERMIDES, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en compañía del Cabo Segundo VASQUEZ JOSE, durante la inspección de personas y de equipaje del vuelo N° 776, de la línea Aérea KLM, observó la actitud nerviosa de un ciudadano el cual tenia como destino final BARCELONA, seguidamente solicitó la colaboración de dos ciudadanos identificados como PEREZ DUQUE MARTIN y ANGEL IGNACIO VERASMENDI, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Procediendo a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas con el ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL, conjuntamente con su respectivo equipaje y con los ciudadanos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar de realizar el chequeo corporal, pasaporte y equipaje al precitado ciudadano, Posteriormente procedió a realizarle la revisión a la precitada maleta perteneciente al ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL el cual tenia las siguientes características una (1) maleta tipo Aeromoza, confeccionada en plástico de color negro, marca VERDI BAGAGLIO, con cuatros ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (3) dígitos, procediendo a extraer del interior de la maleta las prendas de vestir y efectos personales, notando que la maleta tenía un peso no acorde con la misma, motivo por el cual se procedió a perforar la base de la maleta, donde se detectó un doble fondo confeccionado en papel cartón color marrón (cartulina) encontrándose un envoltorio forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige y negro que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS BASE la cual arrojo una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de aproximado de Un kilo Cuatrocientos Treinta y Dos Gramos con seis décimas (1 kilo 432,6 gramos).
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ MORALES se desprende que el referido acusado fue detenido por el Distinguido Guardia Nacional HERMIDES FERNANDEZ PEÑA LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.157.679, en fecha 02/05/2002, siendo las 04:00 horas de la tarde ya que encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en compañía del Cabo Segundo VASQUEZ JOSE, durante la inspección de personas y de equipaje del vuelo N° 776, de la línea Aérea KLM, observó la actitud nerviosa de un ciudadano el cual tenia como destino final BARCELONA, seguidamente solicitó la colaboración de dos ciudadanos identificados como PEREZ DUQUE MARTIN y ANGEL IGNACIO VERASMENDI, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Procediendo a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas con el ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL, conjuntamente con su respectivo equipaje y con los ciudadanos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar de realizar el chequeo corporal, pasaporte y equipaje al precitado ciudadano, Posteriormente procedió a realizarle la revisión a la precitada maleta perteneciente al ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL el cual tenia las siguientes características una (1) maleta tipo Aeromoza, confeccionada en plástico de color negro, marca VERDI BAGAGLIO, con cuatros ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (3) dígitos, procediendo a extraer del interior de la maleta las prendas de vestir y efectos personales, notando que la maleta tenía un peso no acorde con la misma, motivo por el cual se procedió a perforar la base de la maleta, donde se detectó un doble fondo confeccionado en papel cartón color marrón (cartulina) encontrándose un envoltorio forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige y negro que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En este acto la fiscalia consigno experticia química N° CO-LC-DQ-02/0676 de fecha 13 de mayo del año 2002, constante de 10 folios útiles. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS BASE la cual arrojo una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de aproximado de Un kilo Cuatrocientos Treinta y Dos Gramos con seis décimas (1 kilo 432,6 gramos), hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 02 de Mayo del año 2002, suscrita por el funcionario Guardia Nacional HERMIDES FERNANDEZ PEÑA , adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional
2º: Con la propia declaración del acusado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º: Con el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-0917, suscrito por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS SALCEDO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde llegan a la conclusión de que las muestras analizadas contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y que el peso fue de UN MIL CUTROCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.432,6 g) con una pureza de 78%
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO, es penalmente responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE MANUEL PRADES CARRETERO encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario Guardia Nacional HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, de fecha 02 de Mayo del año 2002, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido acusado cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido en fecha 02 de Mayo de 2002, siendo las siendo las 04:00 horas de la tarde ya que encontrándose el Guardia Nacional HERMIDES FERNANDEZ PEÑA, adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, en compañía del Cabo Segundo VASQUEZ JOSE, durante la inspección de personas y de equipaje del vuelo N° 776, de la línea Aérea KLM, observó la actitud nerviosa de un ciudadano el cual tenia como destino final BARCELONA, seguidamente solicite la colaboración de dos ciudadanos identificados como PEREZ DUQUE MARTIN y ANGEL IGNACIO VERASMENDI, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Procediendo a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas con el ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL, conjuntamente con su respectivo equipaje y con los ciudadanos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar de realizar el chequeo corporal, pasaporte y equipaje al precitado ciudadano, Posteriormente procedió a realizarle la revisión a la precitada maleta perteneciente al ciudadano PRADES CARRETERO JOSE MANUEL el cual tenia las siguientes características una (1) maleta tipo Aeromoza, confeccionada en plástico de color negro, marca VERDI BAGAGLIO, con cuatros ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (3) dígitos, procediendo a extraer del interior de la maleta las prendas de vestir y efectos personales, note que la maleta tenía un peso no acorde con la misma, motivo por el cual se procedió a perforar la base de la maleta, donde se detectó un doble fondo confeccionado en papel cartón color marrón (cartulina) encontrándose un envoltorio forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color beige y negro que al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora con el REAGENT FOR COCAINE SALTS BASE la cual arrojo una coloración azul que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de aproximado de Un kilo Cuatrocientos Treinta y Dos Gramos con seis decimas (1 kilo 432,6 gramos), Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO como autor responsable penalmente del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL PRADES CARRETERO de Nacionalidad Española, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sector Cerámico, Titular del Pasaporte N° P-460185, Natural de Castellón, residenciado en: Calle, Cataluña 1730, Villa Real Castellón, España, hijo de José Manuel Prados y Maria José Carretero A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio de la Fiscal Dra BEATRIZ MORALES Pena ésta que cumplirá el referido acusado, en el establecimiento penal que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 1º del Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Se ordena la incineración de la droga incautada. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Tres (03) día del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dos.
LA JUEZ TITULAR
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ORLYMAR CARREÑO
Causa Nº 6U-080-02
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