REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 10 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena del ciudadano MOREIRA NUNES ANTONIO, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1952, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de Antonio Nunes y Guillermina Moreira, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 44, Carretera N, Casa N° 32, Quinta Pelekayso, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° E-956.135.

A objeto de decidir este Tribunal observa:

En fecha 06 de Diciembre de 2002, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano MOREIRA NUNES ANTONIO, y se procedió a efectuar un nuevo cómputo de detención del cual se desprende que el referido ciudadano fecha 20 de Enero de 2002, cumplió las dos terceras partes (2/3) de la condena que le fuera impuesta, tiempo requerido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional.

En base a ello, fue ordenada la emisión de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Socióloga Esmeida Pirela y la Psicóloga Lisbeth Socorro, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE a la concesión de tal medida, estableciendo que “…Antonio Moreira Nunes…Refleja una estructura de personalidad con características extrovertida, capacidad de adaptación a situaciones nuevas, conducta inquieta, energética, mediana tolerancia a la frustración, necesidad de adquisición o alto nivel de aspiración, tendencia a la participación social, bajo índice de agresividad, además de presentar elementos de vanidad, rigidez y conducta sobre valorada y sobre protectora hacia el medio familiar…El penado cuenta con un apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador y servir como agente de contención. Una estructura de personalidad con capacidad para superar lo vivido a través de sentimiento de culpa y vergüenza familiar y social, hábito de trabajo, planes con factibilidad para alcanzarlo, canalización de su nivel de aspiración producto de la experiencia vivida en prisión logrando canalizarla, autocrítica ante los errores de vida y comisión del delito,, conducta ajustada en prisión…”, (folios 179 y 181 de la segunda pieza del expediente).

Por otra parte, al folio 155 de la segunda pieza de la Causa, riela certificación de antecedentes penales del solicitante de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.

Asimismo, cursa al folio 177 de la segunda pieza del expediente, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conjuntamente con los miembros de Junta de Conducta de ese Centro de Reclusión, correspondiente al penado MOREIRA NUNES ANTONIO.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano MOREIRA NUNES ANTONIO, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la libertad condicional al mencionado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

1.- Mantener como lugar de residencia Ciudad Ojeda, Avenida 44, Carretera N, Casa N° 32, Quinta Pelekayso, Estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo en el lapso de tres (03) meses y actualizarla cada dos (02) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
6.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada sesenta (60) días.
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal
8.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País y ASI SE DECIDE.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano MOREIRA NUNES ANTONIO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501, parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Ofíciese al Director del Departamento de Sanciones Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de Maracaibo, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes,

LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-551-99
MDEAS/LDG/mayxolis