REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 13 de Diciembre de 2002
192° y l43°
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DARLYNTON OKEREKE IKEMEFUNA, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (131, 133 al 136, 138, 140, y 141) de la segunda pieza de la causa, constancias y certificaciones emitidas a favor del penado, en las cuales se demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido.
En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejúsdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos y no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano DARLYNTON OKEREKE IKEMEFUNA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, que al hacer la conversión de ley resulta, una redención de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo la pena que resta por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha 03-05-2010.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a DARLYNTON OKEREKE IKEMEFUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 03-05-2010.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención
LA JUEZ,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE



Causa N° 1E-968-02
MDEAS/LDG/mayxolis