REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 16 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada por la el ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, quien es nacionalidad Hondureña, natural de San Pedro Zula, Colonia Bogran, Honduras, fecha de nacimiento el 01 de Julio de 1969, de 33 años de edad, de profesión u oficio Marino, de estado civil casado, hijo de Víctor Manuel Sevilla y Concepción Montoya, residenciado en Urbanización Diego de Lozada, Sector Bella Esperanza, Calle La Esperanza, Casa N° 44, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda y titular del Pasaporte Nº 567715.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 25 de Noviembre de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 25 al 27 de la primera pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 01 de Julio de 2002 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la decisión mediante la cual se redimió la pena al ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, del cual se desprende que el referido ciudadano, el día 12 de Diciembre de 2002, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 06 al 09 de la tercera pieza de la Causa).

Ahora bien, señala el artículo 52 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 ejúsdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 52 de la Tercera Pieza. Cursa además al folio 44 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, donde se indica la residencia del ciudadano ÁNGEL DAVID GUZMÁN LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.056.461, lugar donde residirá el ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, quedara en la obligación de residir en la Urbanización Diego de Lozada, Sector Bella Esperanza, Calle La Esperanza ,Casa N° 44, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización Diego de Lozada, Sector Bella Esperanza, Calle La Esperanza, Casa N° 44, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano JUAN FRANCISCO SEVILLA MONTOYA.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE



Causa Nº 1E-586-99