REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 02 de Diciembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano GUZMAN ESPINOZA ALEXANDER JESUS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 03 de Octubre de 1967, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Guzmán, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carayaca, Subida el Arenal, casa sin número, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.662, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, éste Tribunal observa:

El ciudadano GUZMAN ESPINOZA ALEXANDER JESUS, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de Septiembre de 1999, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2000, este Juzgado procedió a ejecutar dicha sentencia, realizando el cómputo de pena correspondiente, el cual derivó en que para ese momento le restaba por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, culminando en su totalidad la misma el día 17 de Abril de 2006 (Folios 05 al 14 y 19 al 20 de la segunda pieza de la Causa).
En base a ello, fue ordenada la emisión de un informe psico-social del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por las Licenciadas Miriam de Amaya y Mery Reyes Ortiz, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo que “…Actualmente adolece de autocrítica, ejerciendo actividad laboral, dispuesto al cambio al sentirse impactado por la penalización y cumplir las exigencias propias de la medida….Se muestra intimidado por la experiencia intramuro vivida y las consecuencias derivadas a nivel personal, laboral y familiar, además muestra disposición laboral y para cumplir con los lineamientos de la medida solicitada. El Equipo Técnico considera que Guzmán Espinoza Alexander Jesús, posee los elementos mínimos para disfrutar del beneficio …”.

Por otra parte, riela al folio seis (06) de la Segunda Pieza de la Causa, certificación de antecedentes penales, que demuestra la no reincidencia del penado de marras en la comisión del delito. Igualmente, cursa al folio dos (02) de la segunda pieza, el compromiso prestado por el ciudadano GUZMAN ESPINOZA ALEXANDER JESUS, de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, lo cual, aunado a que la condena no excede de cinco (05) años, resulta en la certeza del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, para el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez que en el caso de marras por mandato de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse hasta ahora los efectos procesales de los actos cumplidos anteriormente, debe aplicarse el Código Adjetivo Penal anterior, al ser más favorable al reo, pues remitía a los supuestos del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal para la concesión de la medida, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
6.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días.
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
8.- Continuar con los estudios en la medida que no interfiera con la ejecución de las labores propias de su oficio.
9.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano GUZMAN ESPINOZA ALEXANDER JESUS, arriba identificado, fijándosele como finalización del régimen de prueba, el día 17 de Abril de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 553, parágrafo tercero y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes y al penado de marras, déjese copia, líbrense oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE




Causa N° 1E-765-00
MDEAS/LDG/mayxolis