REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 05 de Diciembre de 2002
192º y 143º
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal de éste Circuito Judicial Penal, Abogada ELENA TOVAR, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 10 de Octubre de 1976, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Segunda Etapa N° 24, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-15.790.524, en el sentido que se le otorgue un DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal l°, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
El 27 de Marzo de 2000, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 460, ordinal 1°, 426 y 216, ordinal 1°, todos del Código Penal, (folios 87 al 102 de la tercera pieza de la causa).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 (Ahora 482) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 11-09-2002, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, y se procedió a efectuar un nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano el 15 de Marzo de 2000, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 168 de la tercera pieza y 121 al 124 de la cuarta pieza de la Causa).
Ahora bien, cursa a los folios 83 al 86 de la cuarta pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JOSÉ GREGORIO RUIZ, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Técnico Superior Universitaria MARIA QUIARO y la Licenciada ELISA UGUETO, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Si bien la acción punible, ocurre como un hecho aislado en la trayectoria vital del penado en estudio el mismo fue propiciado por el facilismo y por su tendencia a posturas acomodaticias frente al contexto, a la hora de satisfacer sus demandas, sin ubicarse en el lugar del otro y sin medir el alcance de su conducta. Para el momento de la evaluación, luce intimidado por el lapso de reclusión…PRONOSTICO:…se esgrime como elementos favorables la ausencia aparente de actividad predelictual y la buena conducta intramuros, para avalar su decisión; por lo que se emite pronóstico FAVORABLE…” .
Asimismo, cursa al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare “I”, correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO RUIZ.
Por otra parte, al folio 82 de la segunda pieza del expediente, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado JOSÉ GREGORIO RUIZ, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos pero sí primariedad en la sanción legal, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Tercera 1/3 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser destinado a un Establecimiento Abierto en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena., obligándose al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2. Mantener como lugar de residencia el Barrio Vista Hermosa, Segunda Etapa N° 24, Petare, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de noventas (90) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, al penado JOSÉ GREGORIO RUIZ, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, asignar el sitio de pernocta de dicho ciudadano, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare “I”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 1E-712-00
MDEAS/LDG/mayxolis
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