REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
MAIQUETIA, 12 DE DICIEMBRE DEL 2.002
191° Y 142°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MAYORA LUIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-09-72, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gisela Mayora y Carlos José Arias, Residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Agosto, Casa N° 30, Cerca del Supermercado Pombal, Maiquetía, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.286.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en auto sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 1996, por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno al ciudadano MAYORA LUIS JOSE, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 424, 3er. aparte ambos del Código Penal, decisión que quedó definitivamente firme.
Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano MAYORA LUIS JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 28-05-94, quedando posteriormente en Libertad por concedérsele el Beneficio de Establecimiento Abierto en fecha 23-09-97, lo que permite determinar que el mismo permaneció detenido, por un tiempo de Tres Años, Tres Meses y Veinticinco días, lapso que de acuerdo al contenido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser descontado de la pena a cumplir, por lo tanto si la condena impuesta en la sentencia definitivamente firme antes indicada es de Cuatro Años de Presidio, le falta por cumplir Ocho Meses y Cinco Días.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que en cuanto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las Penas prescribe así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción…”
De tal manera, que al aplicar el contenido de las disposiciones legales señaladas, a criterio de este Tribunal el lapso de prescripción debe contarse sobre la pena restante, es decir, ocho Meses y Cinco Días, y al no existir en autos, acto alguno que haya interrumpido la prescripción y habiendo transcurrió en exceso el tiempo legalmente requerido para que ésta opere, es decir más, de Un Año, Siete Días y Doce Horas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MAYORA LUIS JOSE, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano MAYORA LUIS JOSE, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 424, tercer aparte ambos del Código Penal, como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, Comisaría La Guaira.
LA JUEZ,
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 2E-517-00.-
RABD/ nmata.-
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