REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
MAIQUETIA, 02 DE DICIEMBRE DEL 2.002
191° Y 142°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano GUTIERREZ PEÑA YORBIN ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-09-69, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Emma Milagro Peña y de Hipólito Gutiérrez, Residenciado en Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 11,Entrada 1, piso 02, Apartamento 202, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.302.749.-
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en auto sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre 1999, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas , mediante la cual condeno al ciudadano GUTIERREZ PEÑA YORBIN ANTONIO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de APODERAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358, 4° párrafo del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme.
Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano GUTIERREZ PEÑA YORBIN ANTONIO, fue detenido preventivamente en fecha 16-04-99, quedando posteriormente en Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 17-11-99, lo que permite determinar que el mismo permaneció detenido por un tiempo de Siete Meses y Un Día. Lapso que de acuerdo al contenido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser descontado de la pena a cumplir, por lo tanto si la condena impuesta en la sentencia definitivamente firme antes indicada es de Dos años, les falta por cumplir Un Año, Cuatro Meses y Veintinueve Días.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que en cuanto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las Penas prescribe así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción…”
De tal manera, que al aplicar el contenido de las disposiciones legales señaladas, a criterio de este Tribunal el lapso de prescripción debe contarse sobre la pena restante, es decir, UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTINUEVES DIAS, y al no existir en autos, acto alguno que haya interrumpido la prescripción y habiendo transcurrió en exceso el tiempo legalmente requerido para que ésta opere, es decir más, de Dos Años, Un Mes, Tres Días y Doce Horas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano GUTIERREZ PEÑA YORBIN ANTONIO , en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano GUTIERREZ PEÑA YORBIN ANTONIO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito APODERAMIENTO DE NAVES Y AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358, 4to. Párrafo del Código Penal, como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, Comisaría La Guaira.
LA JUEZ,
Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 2E-597-00
RABD/ nmata.-
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