REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


MAIQUETIA, 03 DE DICIEMBRE DEL 2.002
191° Y 142°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano: MARTINEZ LEON JUAN BAUTISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-06-36, de 66 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Profesor, Hijo de Elena de Martínez y de Rosendo Martínez, Avenida Bolet Peraza, terraza de Santa Mónica, Edificio Luolet, Apto. 43, Piso 4, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-968.442.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en auto sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno al ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ LEON, por ser autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano JUAN BAUTISTA MARTINEZ LEON, fue detenido preventivamente en fecha 18-04-97, quedando posteriormente en Libertad Bajo Caución Juratoria en fecha 10-06-98, lo que permite determinar que el mismo permaneció detenido MARTINEZ LEON JUAN BAUTISTA, por un tiempo de Un año, Tres Meses y Veintitrés días. Lapso que de acuerdo al contenido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser descontado de la pena a cumplir, por lo tanto si la condena impuesta en la sentencia definitivamente firme antes indicada es de Un año y Seis Meses de Prisión, les falta por cumplir Cuatro Meses y Cuatro Días.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que en cuanto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las Penas prescribe así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

“… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción…”

De tal manera, que al aplicar el contenido de las disposiciones legales señaladas, a criterio de este Tribunal el lapso de prescripción debe contarse sobre la pena restante, es decir, Cuatro Meses y Cuatro Días, y al no existir en autos, acto alguno que haya interrumpido la prescripción y habiendo transcurrió en exceso el tiempo legalmente requerido para que ésta opere, es decir más, de Seis Meses y Seis Días, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MARTINEZ LEON JUAN BAUTISTA, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano MARTINEZ LEON JUAN BAUTISTA, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por suprimido Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 80 primera aparte ambos del Código Penal, como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, Comisaría La Guaira.
LA JUEZ,




Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE



Causa N°2E-613-00.-
RABD/ nmata.-