REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 04 de Diciembre del 2.002
192° y 143°
Vista la solicitud hecha por el penado BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA. Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare Del Tuy, nacido el 31-06-61, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Salcedo y de Maximina Medina, residenciado en Barrio El Rodeo, N° 365, Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad N° 6.409.062.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 1983, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno a BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 07-03-85 como se evidencia en auto inserto a los folios 119 y 121, P-2 de la presente causa.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que desde la ultima decisión dictada en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA, transcurrió en exceso el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Doce Años, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En virtud de ello al no haberse efectuado acto alguno que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Extinto, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano BLADIMIR ALEXIS SALCEDO MEDINA, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 2E-887-02
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