REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 16 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0147-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 05.11.79, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Recepcionista, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.099.436, hijo de Berta María Vera de Salcedo y José Amilcar Salcedo, residenciado Avenida Sucre, Calle Nueva de Agua Salud, Casa No. 24, El Manicomio, La Pastora. Caracas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 02 de julio del 2002, quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13.06.2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 175 ambos del Código Penal Vigente. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem.


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SEGUNDO: Cabe destacar, del computo de detención efectuado por este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, fue detenido preventivamente en fecha 14.02.2002 hasta el día 25.03.2002, permaneciendo detenido por un tiempo de un (1) mes y once (11) días, faltándole por cumplir la pena de un (1) año, diez (10) meses, veintitrés (23) días y veinte (20) horas.



TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico - social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.




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CUARTO: En tal sentido, cursa en el folio 112 del presente expediente, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 25 de julio del año en curso, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, no tiene antecedentes penales, por condenas anteriores.
QUINTO: Por otra parte, se evidencia que cursa en la presente causa inserto en los folios 124 al 126, Informe Técnico de fecha 30 de agosto del 2002, emanado de la Unidad Técnica 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina. Estado Táchira, suscrito por los Delegados de Pruebas y la Jefe de esa Unidad ciudadanos T.S. Cándida Borrero, Lic. María Elena Vásquez y Lic. Ana Rosa Contreras, quienes emitieron una “OPINIÓN FAVORABLE” en cuanto a la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar que en términos generales se percibe un sujeto socialmente definido que puede moldear conductas con ayuda especializada y de la familia.

De igual forma, cursa inserto en el folio 134, Constancia de Trabajo de fecha 31 de octubre del 2002, suscrito por el ciudadano AIRIÑOS RODRIGUEZ, mediante la cual hace constar que el prenombrado penado, se desempeña como Recepcionista del Hotel New Jersey Confort, desde septiembre del presente año, devengando un sueldo de seis cifras medias, comisiones del 5% por ventas mensuales y prestaciones sobre salarios.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, por el lapso de un (1) año, diez (10) meses, veintitrés (23) días y veinte (20) horas, terminando de cumplir el mismo en fecha 09.11.2004 a las 20 horas, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a las siguientes condiciones:




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1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- Presentarse ante el delegado de pruebas, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta y deberá informar a este Tribunal.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE ORLANDO SALCEDO VERA, antes identificado, por el lapso de un (1) año, diez (10) meses, veintitrés (23) días y veinte (20) horas, terminando de cumplir el mismo en fecha 09.11.2004 a las 20 horas, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con las condiciones impuesta en la presente decisión.





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Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Citación al Penado. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia Región Capital. Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ




AJQC/YD/sv.-
Causa: 3E-0147-02