REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 16 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Dra. Elena Tovar de Greco, sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0494-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ANTONIONI VICTOR MANUEL, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05.04.76, de 26 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.489.512, hijo de madre desconocida y de Víctor Antonio Méndez, residenciado en el Segundo Puente Las Tunitas, al lado de la Panadería donde esta el módulo, Casa No. 12, Catia La Mar. Estado Vargas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de septiembre del 2002, quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22.08.2002, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano ANTONIONI VICTOR MANUEL, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° concatenado con el artículo 82 ambos del Código Penal.



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SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (subrayado nuestro).

En esta norma citada ut supra, el Legislador, plasmó taxativamente que los condenados por los delitos de “Hurto Agravado”, solo podrán otorgársele, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. En tal sentido, se evidencia del cómputo de detención efectuado por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19 de septiembre del año en curso, que el prenombrado ciudadano cumple la mitad de la pena impuesta en fecha 07 de febrero del 2003, por cuando fue detenido preventivamente en fecha 07 de junio del 2002.
Sin embargo, aún cuando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena, dicha medida esta sometida a la verificación de los requisitos establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se pudo constatar que el ciudadano ANTONIONI VICTOR MANUEL, no cumple con los requisitos para el otorgamiento del dicho beneficio, de conformidad con el artículo 493 ejusdem. En consecuencia sería inoficioso acordar la práctica del informe psico-social solicitado por la Defensa.




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En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANTONIONI VICTOR MANUEL, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ANTONIONI VICTOR MANUEL, antes identificado, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
AJQC/YD/sv.-
Causa: 3E-0494-02