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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 17 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0405-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 23.04.78, de 24 años de edad, natural de Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.314.146, residenciado en el Urbanización Soublette, Sector Santa Cruz, Vereda 5, Casa s/n, cerca del Abasto Felipe, Catia la Mar, Estado Vargas; a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 31 de julio del 2002, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condeno al ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y (6) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 27 de agosto del presente año, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ejecutó la sentencia





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definitivamente firme y acordó efectuar un cómputo de detención de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal, evidenciándose en el mismo que el ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 25.04.2002, razón por la cual le faltaba por cumplir diez (10) meses y ocho (8) días, terminado de cumplir la pena impuesta en fecha 25.10.03.


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado nuestro).

CUARTO: En tal sentido, se evidencia que cursa en la presente causa informe técnico No. 17684, de fecha 12 de noviembre del 2002, emanado de la Coordinación Regional de




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Tratamiento No Institucional Región Capital, suscrito por las Delegadas de Pruebas Licenciadas IRMA ASCANIO y XIOMARA GONZALEZ, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional, quienes emitieron “OPINIÓN FAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo que:
"A través del Estudio Psico-social del análisis y resultado aplicado al evaluado se detectó que existen condiciones mínimas para optar al beneficio solicitado, en virtud de observar los elementos siguientes:
.- Es primario
.- Cuenta con apoyo afectivo
.- Tiene disposición hacia el trabajo
.- Escasa autocrítica ante el hecho punible
.- La conducta a demostrar se ajusta a las exigencias de la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al ordenamiento jurídico social.
En conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada………”

QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 91 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 17 de octubre del año en curso, donde se puede constatar que el ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI, no tiene antecedentes penales por condenas anteriores.

SEXTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 104 Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana CAROLINA HERRERA B., Directora de la Empresa Comercial Caime S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 73-a Segd, número 21 del año 1993, mediante la cual ofrece empleo al prenombrado penado para que desempeñe Labores de Mensajero, en dicha empresa ubicada en el Edificio Her-bal, Piso No. 2, Parroquia Maiquetía. Estado Vargas.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY




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YOHEMI, por el lapso de diez (10) meses y ocho (8) días, terminando de cumplir la pena en fecha 25.10.03, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días.
2.- Presentarse ante el delegado de pruebas, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta y deberá informar a este Tribunal.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de diez (10) meses y ocho (8) días, terminando de cumplir la pena en fecha 25.10.03.



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Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado PEREZ MARTINEZ FREDDY YOHEMI.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia. Boleta de Excarcelación al penado, anexo oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare II, los Valles del Tuy Estado Miranda, igualmente al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, así como al Director Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ




AJQC/YD/lisbeti
Causa: 3E-0405-02