REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 19 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0428-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 08.01.68, de 34 años de edad, de estado civil Viudo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.990.023, residenciado en el Edificio 8, Piso 6, Apto 65, Urbanización 10 de Marzo La Guaira. Estado Vargas, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 12 de marzo del 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy extinto), dictó sentencia, mediante la cual condeno al ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, a cumplir la pena de Quince (15) años, de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Así como las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.







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SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 24 de febrero del 2000, el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó la redención de la pena al prenombrado penado por el tiempo de ocho (8) meses y seis (6)días y se efectuó un nuevo computo de detención de conformidad con los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el mismo que el ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 21.01.2001, tiempo necesario para el otorgamiento el Beneficio del Destino a Establecimiento Abierto, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un prónostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En base a ello, fue ordenado la emisión de un prónostico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por los ciudadanos T.S. JOSE MUSSETT y GLAMYS ZAVALETA, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Aragua del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN FAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo que:





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“Por cuanto el penado Díaz Walfred Humberto, ha presentado buena progresividad en prisión, posee apoyo familiar y disponibilidad manifiesta al cambio, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad correspondiente”.


CUARTO: Así mismo, cursa en la presente causa, en el folio 187 de la primera pieza, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que el ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, no posee antecedentes penales por condenas anteriores.

QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 16 de la tercera pieza del presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 12 de noviembre del año en curso, emanada de la Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado CONDUCTA BUENA.

QUINTO: En este mismo orden de ideas, cursa en el folio 2 de la tercera pieza, oferta de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS SALVADOR CROCELLA AVILA, en su carácter de Presidente de Repuestos “FERDIGE C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 26-A, del año 1999, mediante la cual ofrece empleo como ayudante de mecánico al ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, devengando un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000).

De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:


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1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2.- Albergar en el Centro de Pernocta “Dr. Francisco Canestri”. El Paraíso. Caracas,
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal advierte la mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano DIAZ WALFRED HUMBERTO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a alberguar en el Centro de Pernocta “Dr. Francisco Canestri”. El Paraíso. Caracas, y a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.


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Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y Boleta de Excarcelación al penado. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ




AJQC/YD/lisbeti
Causa: 3E-0428-02