REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
CATIA LA MAR, 19 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0520-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ANTONICELLI VICENZO, quien es Italiano, mayor de edad, nacido en fecha 22.02.72, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, titular del pasaporte No. 32876-U, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Lorenzo Antonicelli (v) y Anna Petruzzini (v), residenciado en la Vía Prenestina 8, Corato, Bari Italia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 27 de septiembre del 2002, quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11.09.02 por el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condena al ciudadano VINCENSO ANTONICELLI, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 34 Código Penal y el artículo 60 ordinal 1 de la citada Ley.
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SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado nuestro).
TERCERO: En base a ello, fue practicado la emisión de un Informe Técnico No. 01-02-17717 de fecha 10 de diciembre del 2002, sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegadas de Pruebas ciudadanas María Véliz y Maritza Carrasquel, Funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo que:
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“Los profesionales que examinan el caso del Sr. Antonicelli Vincenzo, consideran improcedente otorgarle un beneficio como la Suspensión Condicional de la Pena, principalmente porque es un delito cometido en calidad de tránsito, no hay arraigo en Venezuela y no cuenta con un soporte externo idóneo en el país. El evaluado es un individuo con profundas dificultades psico-emocionales y dependencia hacia estimulantes (cocaína) y otras de opiáceos o narcóticos (heroína) que requiere de tratamiento terapéutico especializado para lograr la adopción de un esquema diferente de conducción, donde no estén presentes sustancias psicoactivas, esto permitirá redimensionar los planes futuros e incluirlo en un programa donde logre ascensos laborales y personales. Conclusión: Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Sin embargo, aún cuando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena, dicha medida esta sometida a la verificación de los requisitos establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se pudo constatar, que al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano VINCENZO ANTONICELLI, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por el prenombrado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano VINCENZO ANTONICELLI, antes identificado, por considerar que no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuado por el penado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
AJQC/YD/lisbeti.-
Causa: 3E-520-02
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