REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 26 DE DICIEMBRE DEL 2002
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en la presente causa signada bajo el No. 3E-520-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, con respecto a la solicitud de Confinamiento efectuada en fecha 19-12-02, por el ciudadano ANTONICELLI VICENZO, quien es Italiano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02.72, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Jardinero, titular del Pasaporte No. 328768-U, hijo de Lorenzo Antonicelli (v) y Anna Petruzzini (v), residenciado en la Vía Predestina 8, Corato, Bari, Italia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27 de septiembre del 2002, quedo definitivamente firme la sentencia dictada de fecha 11-09-02 por el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano ANTONICELLI VICENZO, a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (8) Meses de prisión, por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las penas accesorias contempladas en el artículo 60 ordinal 1 de la citada ley, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida





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la pena impuesta y el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 20 de noviembre del 2002, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de del Estado Vargas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1 en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó redimir la pena impuesta al mencionado penado, por el lapso de siete (7) meses y veinticuatro (24) días y efectuó un nuevo cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ANTONICELLI VICENZO, fue detenido preventivamente en fecha 11-06-01 hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta en fecha 29-10-02, tiempo necesario para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 del Código Penal.


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:
"…..Todo reo condenado a prisión, puede
pedir al Juez de la causa, luego que --
hayan transcurrido las tres cuartas par
tes de dicho tiempo y observando buena-
conducta comprobada, la conversión del
resto de la pena en confinamiento por
igual tiempo…………………………………………………………………."

En este mismo orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento; cursan en la presente causa en el folio 83 Constancia de Conducta de fecha 13 de junio del 2002, emanada del Internado Judicial de los Teques, mediante la cual informa que el penado ANTONICELLI VICENZO, desde la fecha de su ingreso a ese Recinto Carcelario, hasta la presente fecha, ha observado Buena Conducta.




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CUARTO: Por otra parte, cursa en los folios 122 y 123, comunicación de fecha 16 de diciembre del año en curso, suscrita por el Abogado RICARDO CUSSANO MADURO, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual consigna Constancia de Residencia de fecha 06 de diciembre del 2002, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano, emanado de la Prefectura del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, suscrita por el ciudadano ALVARO DIAZ MUÑOZ, Intendente Encargado de Seguridad, mediante la cual hace constar que la ciudadana EVA ISABEL OLIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.038, tiene su residencia desde hace varios años en el Barrio Padre José Cisnero, Calle N° 06, con Avenida 10, Ubicada en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que se encuentra acreditados los requisitos exigidos por el Legislador, en las normas citadas ut-supra. En consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano ANTONICELLI VICENZO, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse ante este Tribunal Tercero de Ejecución, al día siguiente de salir en libertad a los fines de darse notificado de la presente decisión.
2.- Residir en el Barrio Padre José Cisnero, Calle N° 06 con Avenida 10, Ubicada en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde reside la ciudadana Eva Isabel Olivero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.038, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, seis (6) meses y tres (3) días hasta el 29 de junio del 2003.
3.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Prefectura del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.






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4.- Prohibido de salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela o trasladarse a menos de cien (100) Kilómetros del Estado Vargas.
5.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
7.- Pagar las Costas Procesales, cuyo monto asciende a Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs, 76.368,00), las cuales fueron impuestas por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que una vez que cumpla la condena deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Confinamiento.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al ciudadano ANTONICELLI VICENZO, antes identificado, quedando obligado a residir en el Barrio Padre José Cisnero, Calle N° 06 con Avenida 10, Ubicada en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde reside la ciudadana Eva Isabel Olivero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.038, por el lapso que le resta por cumplir de la pena, es decir, seis (6) meses y tres (3) días hasta el 29 de junio del 2003. Igualmente se le impone al referido penado el deber de presentarse a este Tribunal Tercero de Ejecución, al día siguiente de salir en libertad a los fines




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de darse por notificado de la presente decisión y de presentarse cada ocho (8) día antes la Prefectura del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del supra mencionado penado. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Catatumbo, Estado Zulia y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ




AJQC/YD/lisbeti
Causa: 3E-520-02