REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Diciembre de 2002.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, en el cual insiste en la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes propiedad del demandado, para garantizar las resultas del juicio, con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido para que pueda proceder una Medida Preventiva, deben cumplirse los siguientes supuestos:
1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave:
a) Del derecho que se reclama.
b) Ejecución del fallo ilusoria.
Ahora bien, es necesario analizar en primer lugar, si consta en autos un medio de prueba que constituya una presunción del derecho que se reclama:
El instrumento cambiario (letra de cambio) en que se fundamenta la presente acción, que corre al folio cinco (5) del Cuaderno Principal, contiene una cláusula “Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto” que si bien exonera al portador o beneficiario la obligación del protesto por falta de aceptación o pago, este tiene por objeto y alcance según la jurisprudencia reiterada, dejar constancia únicamente en forma autentica la falta de aceptación o pago de parte del girado, más no sobre la autenticidad de la firma o aceptación de la deuda.
En tal sentido, es necesario dejar constancia expresa, que el instrumento cambiario dispensado de la obligación del protesto, es un instrumento privado, no constando en autos haber sido reconocido por cualquier vía legal. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, el Libro Segundo del Título II del Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, a través de los artículos 444 al 450, regula las formalidades, los efectos y valor probatorio de los instrumentos privados reproducidos en el procedimiento judicial, al efecto establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Los precitados artículos, establecen que para que tengan valor probatorio, los instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (como es el caso de autos), deben cumplirse dos (2) de los siguientes supuestos: A) Incidencia dentro de un procedimiento.
1) Aceptación o Reconocimiento del Instrumento.
1.1) En el acto de contestación de la demanda cuando el mismo es producido en el libelo de demanda.
1.2) Dentro de los cinco días de despacho siguientes a que ha sido producido cuando fuera posterior al acto de la contestación de la demanda.
2) Desconocimiento del Instrumento, el interesado debe probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o testigo según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
B) Por demanda Principal.
En el caso de autos, nos encontramos en el primer supuesto previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el instrumento cambiario, en que se fundamenta la prestación fue presentado con el libelo de la demanda, es un instrumento privado, no constando en autos que el mismo este reconocido o tenido legalmente por reconocido, debiendo en tal sentido, para que surta algún valor probatorio ser reconocido o rechazado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Al respecto, se constata que la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, por consiguiente el instrumento cambiario en que se fundamenta la acción, no puede surtir efecto probatorio hasta que se cumpla lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario estaríamos violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que el instrumento cambiario en que se fundamenta la presente acción, es un instrumento privado no reconocido o tenido por reconocido legalmente, que no puede producir efectos probatorio alguno, hasta tanto se cumpla con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo constituir un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual no se llenan los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, para dictar medidas preventivas establecidas en su Libro Tercero, Título I. Así se decide.
En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, este Juzgado por no existir hasta que se cumplan los requisitos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba sobre la presunción del derecho que se reclama, no tiene materia sobre la cual decidir.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en base a lo previsto en el artículo 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 444 y 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de Embargo Preventiva solicitada. Así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,