REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de diciembre de 2002.
192° y 143°
PARTE ACTORA: RONALD RUBEN BRITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.042.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNIFER FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 10.579.917, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.870.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROFRER S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, bajo el N° 50, Tomo 108-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO PILEGGI CASTALDO y HUMBERTO ARTURO RUIZ RODRIGUEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 57.970 y 65.897 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: N° 672-02.
Vista la transacción judicial celebrada entre la parte actora representada por su apoderada judicial Abogado Jennifer Ferrer y la parte demandada representada por su apoderado judicial Dr. Humberto Ruíz, ut supra identificados, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera, la norma contenida en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo vista la solicitud de que sean expedidas dos (2) copias certificadas de la referida transacción y del presente auto, este Tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas ello conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Librense copias certificadas una vez sean consignados los fotostatos respectivos
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


LEIDIS ROJAS,