REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de diciembre de Dos Mil Dos (2002).
Años: 192º y 143º
PARTE ACTORA: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.3.612.607, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELLY PALACIOS DE LUY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.057.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JESUS ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.572.708.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 718-02

Por recibido y visto el presente libelo de demanda proveniente del Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta:

“...fui contratado por el Ciudadano ELEAZAR JESUS ROMERO ROMERO (...omissis...) para que actuara como su Defensor privado, en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal Vigente y el Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (...omissis...) para que lo asistiera en el proceso que se le seguiría en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo el Expediente signado con el No 1C-1194-02...”
Desprendiendose de lo antes transcrito que los honorarios judiciales por los cuales se demanda al ciudadano Eleazar Jesús Romero Romero, antes identificado, se originó de gestiones judiciales, es decir, por la defensa penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de cooperador y uso indebido de arma de fuego ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, asentó lo siguiente:
“...ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras. Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, establecido que “el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancia y decida en el mismo expediente, para esto no sólo se abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios...”
Siendo que la jurisprudencia antes transcrita se aplica al presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de la parte actora de cobro de honorarios profesionales debe seguirse ante el Tribunal donde cursen las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Juzgado de Control arriba mencionado el competente para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos no es procedente admitir por vía principal el presente cobro de honorarios profesionales, ya que la Ley de Abogados contiene normas que consagran las vías procesales pertinentes para dicho cobro, como lo es lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Felipe Santiago Aboundanen contra Eleazar Jesús Romero Romero, ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 1:50 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 718-02