JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, dieciseiete (17) de diciembre de 2002.
Años: 192º y 143º
Visto el escrito presentado por la ciudadana HEIDI PIÑERUA, parte actora, asistida por el ciudadano FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361, a través del cual solicita se corrija a la mayor brevedad posible el error involuntario del auto de admisión de la demanda, sosteniendo que la citación es materia de orden público, por lo que pide se excluya la notificación de la presente demanda al Procurador General de la República, manifestando que se trata de una demanda contra el Gobierno Municipal del Municipio Vargas (sic), específicamente contra la Alcaldía del Municipio Vargas y que éste es autónomo y no le compete al Procurador General de la República; asimismo señala que lo ordenado por este Juzgado le representa unos gastos económicos mayores y que ella es una desempleada, razón por la cual solicita se le exonere de tal notificación al Procurador General de la República y se acuerde solamente la del Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Vargas, manifiesta también que considera innecesarias las copias certificadas ordenadas por este Despacho, fundamentando dichas solicitudes en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, al respecto hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 94 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto...” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido considera importante este Tribunal destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece el principio de gratuidad de la justicia:“...El Estado garantizará una justicia gratuita...”, disposición ésta que prevalece sobre la Ley Orgánica del Trabajo, queriendo este Juzgado dejar claramente establecido que en ningún momento se ha solicitado a la parte actora el pago del algún emolumento, siendo que las copias simples que deberán certificarse a los fines establecidos tanto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, deben ser suministradas por la parte interesada, toda vez que este Despacho no cuenta con sistema de copiado.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, no le es dado a este Juzgado exonerar a persona alguna de dar cumplimiento a lo establecido en las leyes de la República, como tampoco obviar procedimientos expresamente previstos en ellas, en este caso en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el pedimento de la demandante. Así se decide.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.Nº 708-02